OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
19º período de sesiones (1983)
Observación general Nº 11
Artículo 20
1.
No todos los informes presentados por los Estados Partes contienen
suficiente información sobre la aplicación del artículo 20 del Pacto. Dada la naturaleza del artículo 20,
los Estados Partes tienen la obligación de adoptar las disposiciones
legislativas necesarias para prohibir las actividades a que se refiere ese
artículo. Sin embargo, los informes
muestran que en algunos casos, tales actividades no están prohibidas por la ley
ni se han previsto o tomado medidas adecuadas para prohibirlas. Además, en muchos informes no se da
suficiente información sobre las disposiciones legislativas y las prácticas
nacionales pertinentes.
2.
En el artículo 20 del Pacto se establece que toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán
prohibidas por la ley.
En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias,
son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión enunciado
en el artículo 19, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades
especiales. La prohibición
establecida en el párrafo abarca toda forma de propaganda que amenace con un
acto de agresión o de quebrantamiento de la paz contrario a la Carta de las
Naciones Unidas o que pueda llevar a tal acto, mientras que el párrafo 2
está dirigido contra toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, tanto
si tal propaganda o apología tiene fines internos al Estado de que se trate como
si tiene fines externos a ese Estado.
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 no prohíben la
apología del derecho soberano a la defensa nacional ni del derecho de los
pueblos a la libre determinación y a la independencia conforme a la Carta de las
Naciones Unidas. Para que el
artículo 20 llegue a ser plenamente eficaz debería existir una ley en la
que se dejase bien sentado que la propaganda y la apología en él descritas son
contrarias a la política del Estado y en la que se estableciese una sanción
adecuada en caso de incumplimiento.
El Comité estima, por lo tanto, que los Estados Partes que aún no lo
hayan hecho, deben tomar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
enunciadas en el artículo 20 y deben ellos mismos abstenerse de toda
propaganda o apología de esa naturaleza.