OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
19º período de sesiones (1983)
Observación general Nº 10
Artículo 19 - Libertad de
opinión
1.
El párrafo 1 prevé la protección del derecho de otra persona a no
"ser molestada a causa de sus opiniones". Se trata de un derecho para el que el
Pacto no admite excepciones ni restricciones. El Comité acogerá con agrado información
de los Estados Partes sobre la aplicación del
párrafo 1.
2.
El párrafo 2 prevé la protección del derecho de expresión, que
comprende no sólo la libertad de "difundir informaciones e ideas de toda índole"
sino también la libertad de "buscarlas" y "recibirlas", "sin consideración de
frontera", y por cualquier medio, "ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección".
No todos los Estados Partes han suministrado información sobre todos los
aspectos de la libertad de expresión.
Por ejemplo, hasta ahora se ha prestado poca atención al hecho de que
debido al desarrollo de los modernos medios de información pública, se requieren
medidas eficaces para impedir un control de dichos medios que lesione el derecho
de toda persona a la libertad de expresión en una forma no prevista en el
párrafo 3.
3.
Muchos Estados se limitan a mencionar que la libertad de expresión está
garantizada por la Constitución o por las leyes. Ahora bien, a fin de conocer el régimen
preciso de la libertad de expresión en la legislación y en la práctica, el
Comité necesita además información adecuada sobre las normas que definen el
ámbito de la libertad de expresión así como otras condiciones que en la práctica
afectan al ejercicio de este derecho.
Es el equilibrio entre el principio de la libertad de expresión y esas
limitaciones y restricciones lo que determina el ámbito real del derecho de la
persona.
4.
El párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por esta
razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de
la comunidad en su conjunto. No
obstante, cuando un Estado Parte considera procedente imponer ciertas
restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner
en peligro ese derecho en sí mismo.
El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las
restricciones: las restricciones
deberán estar "fijadas por la ley"; únicamente pueden imponerse por una de las
razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y
deben justificarse como "necesarias" a fin de que el Estado Parte alcance uno de
estos propósitos.