13º período de sesiones (1981)
Observación general Nº 5
Artículo 4 - Suspensión de las
obligaciones
[La Observación general Nº 5 ha sido sustituida por la Observación
general Nº 29]
1.
El artículo 4 del Pacto ha planteado varios problemas al Comité
cuando examinaba los informes de algunos Estados Partes. Cuando surge una situación excepcional
que amenaza la vida de una nación y su existencia se proclama oficialmente, un
Estado Parte puede suspender varios derechos en la medida estrictamente
requerida por la
situación. Sin
embargo, el Estado Parte no puede suspender ciertos derechos ni puede adoptar
medidas discriminatorias por diversas causas. El Estado Parte tiene la obligación de
informar inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás
Estados Partes de los derechos que haya suspendido, inclusive las razones de
ello y la fecha en que terminará la suspensión.
2.
En general, los Estados Partes han indicado el dispositivo previsto en
sus sistemas jurídicos para la declaración de un estado de excepción y las
disposiciones aplicables de la legislación que rige la suspensión de los
derechos. Sin embargo, en el caso
de unos pocos Estados que aparentemente habían suspendido los derechos
reconocidos en el Pacto no aparecía claramente si se había proclamado
oficialmente el estado de excepción, ni si, de hecho, no se habían suspendido
los derechos cuya suspensión no permite el Pacto; tampoco aparecía si los demás
Estados Partes habían sido informados de la suspensión o de las razones para
hacerla.
3.
El Comité opina que las medidas adoptadas de conformidad con el
artículo 4 son de carácter excepcional y temporal y sólo pueden durar
mientras corra peligro la vida de la nación interesada, y que, en situaciones
excepcionales, es sumamente importante la protección de los derechos humanos,
particularmente aquellos que no pueden ser objeto de suspensión. El Comité estima también que es
igualmente importante que, en situaciones excepcionales, los Estados Partes
informen a los demás Estados Partes acerca de la índole y el alcance de la
suspensión de derechos que hayan llevado a cabo y las razones para ello y que
cumplan, además, sus obligaciones de presentar informes de conformidad con el
artículo 40 del Pacto, indicando la índole y medida de cada derecho
suspendido, y que faciliten al mismo tiempo la documentación
pertinente.