OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
13º período de sesiones (1981)
Observación general Nº 4
Artículo 3 - Derecho igual de hombres y mujeres en
el goce de
todos los derechos civiles y políticos
1.
El artículo 3 del Pacto establece que los Estados Partes
garantizarán a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en él; con todo, esta disposición no se ha
examinado en grado suficiente en un número considerable de los informes de los
Estados, y ello ha originado varios motivos de preocupación, de los cuales cabe
poner dos de relieve.
2.
En primer lugar, el artículo 3 ‑así como el párrafo 1 del
artículo 2 y el artículo 26 en la medida en que éstos tratan
principalmente de la prevención de la discriminación por varios motivos, uno de
los cuales es el sexo‑ requiere, no solamente medidas de protección, sino
también una acción positiva destinada a garantizar el disfrute real de los
derechos. Eso no puede hacerse
simplemente mediante la promulgación de leyes. Por eso, en general, se ha solicitado
más información sobre el papel que desempeña la mujer en la práctica, a fin de
determinar qué medidas, además de las puramente legislativas de protección, se
han adoptado o se están adoptando para cumplir las obligaciones precisas y
positivas que establece el artículo 3 y qué progresos se han logrado o con
qué factores o dificultades se ha tropezado al
respecto.
3.
En segundo lugar, la obligación positiva asumida por los Estados Partes
en virtud de ese artículo puede producir efectos inevitables sobre la
legislación o las medidas administrativas destinadas concretamente a regular
materias distintas de las que abarca el Pacto, pero que pueden afectar
desfavorablemente a los derechos reconocidos en éste. Ejemplo de ello es, entre otros, el
grado en que las leyes sobre inmigración que hacen una distinción entre un
ciudadano y una ciudadana pueden afectar adversamente al derecho de la mujer a
contraer matrimonio con no ciudadanos o a desempeñar cargos
públicos.
4.
Por consiguiente, el Comité considera que podría ser útil que los Estados
Partes prestaran especial atención a la realización de un examen, por órganos o
instituciones especialmente nombrados, de las leyes o medidas que hacen
intrínsecamente una distinción entre el hombre y la mujer, en cuanto afecten
adversamente a los derechos reconocidos en el Pacto, y estima que los Estados
Partes deberían facilitar información concreta en sus informes acerca de todas
las medidas, legislativas o de otra índole, cuya finalidad sea cumplir el
compromiso asumido por ellos en virtud de dicho
artículo.
5.
El Comité considera que se ayudaría a los Estados Partes a cumplir esa
obligación si se pudiera recurrir en mayor medida a los actuales medios de
cooperación internacional para intercambiar experiencia y organizar la
asistencia a fin de resolver los problemas prácticos relacionados con la
garantía de la igualdad de derechos para el hombre y la
mujer.