OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS**
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
13º período de sesiones (1981)
Observación general Nº 3
Artículo 2 - Aplicación del Pacto a nivel
nacional
1.
El Comité observa que en general y dentro del marco que en él se fija, el
artículo 2 del Pacto deja al arbitrio de los Estados Partes interesados la
elección del método de aplicación del propio Pacto en sus territorios. En particular, reconoce que esa
aplicación no depende exclusivamente de la promulgación de disposiciones
constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes. El Comité considera necesario señalar a
la atención de los Estados Partes el hecho de que la obligación prevista en el
Pacto no se limita al respeto de los derechos humanos, sino que los Estados
Partes se han comprometido también a garantizar el goce de esos derechos por
todas las personas sometidas a su jurisdicción. Este aspecto exige que los Estados
Partes realicen actividades concretas para que las personas puedan disfrutar de
sus derechos. Ello se desprende
claramente de varios artículos (por ejemplo, el artículo 3, al cual se
refiere el Comentario Nº 4/13 que figura a continuación), pero, en
principio, dicho compromiso se refiere a todos los derechos reconocidos en el
Pacto.
2.
A este respecto, es muy importante que los individuos sepan cuáles son
sus derechos en virtud del Pacto (y del Protocolo Facultativo, en su caso)
y que todas las autoridades administrativas y judiciales conozcan las
obligaciones que ha asumido el Estado Parte en virtud del Pacto. Con este objeto, debe publicarse el
Pacto en todos los idiomas oficiales del Estado y deben adoptarse medidas para
familiarizar a las autoridades competentes con su contenido como parte de su
formación. También conviene dar
publicidad a la cooperación del Estado Parte con el
Comité.