Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos
armados
entrado en
vigor 12 de febrero de 2002.
Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
participación
de niños en los conflictos armados
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el inmenso apoyo de que goza
la Convención sobre los Derechos del Niño1, que demuestra que existe una
voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del
niño,
Reafirmando que los derechos del niño
requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir
mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se
desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y
generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus
consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las
situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques
directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los
lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y
hospitales,
Tomando nota de la aprobación del Estatuto
de Roma de la
Corte Penal Internacional, en particular la inclusión entre los
crímenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no
internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o
su utilización para participar activamente en las hostilidades,
Considerando en consecuencia que para seguir
promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre
los Derechos del Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras
a evitar que participen en conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo
de la Convención por el que se eleve la edad mínima para el posible
reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación en las
hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el
interés superior del niño ha de ser una consideración primordial en todas las
decisiones que le conciernan,
Tomando
nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
recomendó, entre otras cosas, que las partes en conflicto que tomaran todas las
medidas viables para que los niños menores de 18 años no participaran en
hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la
aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio No. 182 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las
peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en
el que se prohibe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños
para utilizarlos en conflictos armados,
Condenando con suma preocupación el
reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras
nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las
fuerzas armadas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes
reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un
conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho
internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin
perjuicio de los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones
Unidas, incluido su Artículo 51, y las normas pertinentes del derecho
humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena
protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la
ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad
basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta y se
observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de
los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en
hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su
situación económica o social o de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener en
cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación
de niños en conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la
cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como las
actividades de rehabilitación física y psicosocial y de reintegración social de
los niños que son víctimas de conflictos armados,
Alentando la participación de las
comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la
difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del
Protocolo,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de
sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
Artículo 2
Los
Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas
armadas a ningún menor de 18 años.
Artículo 3
1. Los Estados
Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en
sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del
artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1, teniendo en cuenta
los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa
Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.
2. Cada Estado
Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una
declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá
el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una
descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se
realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción.
3. Los Estados
Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas
nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que
garanticen, como mínimo, que:
a) Ese
reclutamiento sea auténticamente voluntario;
b) Ese
reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de
quienes tengan la custodia legal;
c) Esos
menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio
militar;
d) Esos
menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el
servicio militar nacional.
4. Cada Estado
Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a
tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual
informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la
fecha en que sea recibida por el Secretario General.
5. La obligación
de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es
aplicable a las escuelas que las fuerzas armadas de los Estados Partes
administren o tengan bajo su control, de conformidad con los artículos 28 y 29
de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 4
1. Los grupos
armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna
circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.
2. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y
utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para
prohibir y tipificar esas prácticas.
3. La aplicación
del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes
en un conflicto armado.
Artículo 5
Ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la
aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte, de instrumentos
internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos
sean más propicios a la realización de los derechos del niño.
Artículo 6
1. Cada Estado
Parte adoptará todas las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole
necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del
cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su
jurisdicción.
2. Los Estados
Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre
adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente
Protocolo.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo
su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en
contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del
servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas
personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y
psicológica y su reintegración social.
Artículo 7
1. Los Estados
Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la
prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y
reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al
presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la
asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en
consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales
pertinentes.
2. Los Estados
Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los
programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras
cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de
la Asamblea
General.
Artículo 8
1. A más tardar dos años después de
la entrada en vigor del presente Protocolo respecto de un Estado Parte, éste
presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una
exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las
disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de
aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento.
2. Después de la
presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que
presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de
la Convención información adicional sobre la aplicación del presente
Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada
cinco años.
3. El Comité de
los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la
aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9
1. El presente
Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la
Convención o la haya firmado.
2. El presente
Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos los
Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El Secretario
General, en su calidad de depositario de la Convención y del Protocolo,
informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que
hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los instrumentos
de declaración en virtud del artículo 3.
Artículo
10
1. El presente
Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de
los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él
después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de
la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo
11
1. Todo Estado
Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos
los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General. No obstante, si al concluir ese plazo
de un año el Estado Parte denunciante está interviniendo en un conflicto armado,
la denuncia no surtirá efecto hasta que termine dicho conflicto.
2. Esa denuncia
no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del
presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha
en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que
el Comité de los Derechos del Niño prosiga el examen de cualquier asunto
iniciado antes de esa fecha.
Artículo 12
1. Todo Estado
Parte podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de
esanotificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor
de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida a la aprobación de
la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor
cuando haya sido aprobada por la Asamblea General y aceptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Las
enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que
hubiesen aceptado.
Artículo
13
1. El presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que
hayan firmado la Convención.