OBSERVACIÓN GENERAL ADOPTADA
POR
EL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
26º período de sesiones
(2001)
Observación general Nº
1
Propósitos de la
educación
Importancia del párrafo 1 del artículo
29
1.
El párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño
reviste una importancia trascendental.
Los propósitos de la educación que en él se enuncian y que han sido
acordados por todos los Estados Partes, promueven, apoyan y protegen el valor
supremo de la Convención: la
dignidad humana innata a todo niño y sus derechos iguales e inalienables. Estos propósitos, enunciados en los
cinco incisos del párrafo 1 del artículo 29 están directamente vinculados con el
ejercicio de la dignidad humana y los derechos del niño, habida cuenta de sus
necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en
evolución. Los objetivos son el
desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29, 1), a)),
lo que incluye inculcarle el respeto de los derechos humanos (29, 1), b)),
potenciar su sensación de identidad y pertenencia (29, 1), c)) y su integración
en la sociedad e interacción con otros (29, 1), d)) y con el medio ambiente (29,
1), (e)).
2.
El párrafo 1 del artículo 29 no sólo añade al derecho a la educación
reconocido en el artículo 28 una dimensión cualitativa que refleja los derechos
y la dignidad inherente del niño, sino que insiste también en la necesidad de
que la educación gire en torno al niño, le sea favorable y lo habilite, y
subraya la necesidad de que los procesos educativos se basen en los mismos
principios enunciados[i] La educación a que
tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida
cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y
fomentar una cultura en la que prevalezcan unos valores de derechos humanos
adecuados. El objetivo es habilitar
al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su
dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la "educación" es
más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias
vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera
individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar
una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad.
3.
El derecho del niño a la educación no sólo se refiere al acceso a ella
(art. 28), sino también a su contenido.
Una educación cuyo contenido tenga hondas raíces en los valores que se
enumeran en el párrafo 1 del artículo 29 brinda a todo niño una herramienta
indispensable para que, con su esfuerzo, logre en el transcurso de su vida una
respuesta equilibrada y respetuosa de los derechos humanos a las dificultades
que acompañan a un período de cambios fundamentales impulsados por la
mundialización, las nuevas tecnologías y los fenómenos conexos. Estas dificultades comprenden las
tensiones entre lo mundial y lo local, lo individual y lo colectivo, la
tradición y la modernidad, las consideraciones a largo y a corto plazo, la
competencia y la igualdad de oportunidades, el enriquecimiento de los
conocimientos y la capacidad de asimilarlos, y lo espiritual y lo
material[ii]. Sin embargo, en los
programas y políticas nacionales e internacionales en materia de educación que
realmente importan, es muy frecuente que gran parte de los elementos enunciados
en el párrafo 1 del artículo 29 no estén presentes o figuren únicamente como una
idea de último momento para guardar las apariencias.
4.
En el párrafo 1 del artículo 29 se dice que los Estados Partes
convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a una amplia gama
de valores. Este consenso atraviesa
las líneas divisorias que han trazado las religiones, las naciones y las
culturas en muchas partes del mundo.
A primera vista, cabría pensar que, en determinadas situaciones,
algunos de los valores enunciados en el párrafo 1 del artículo 29 se
contradicen mutuamente.
Por ejemplo, las iniciativas para fomentar la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todos los pueblos a que se refiere el
apartado d) del párrafo 1 tal vez no sean siempre compatibles de
manera automática con las políticas formuladas, con arreglo al apartado c)
del párrafo 1, para inculcar al niño el respeto de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que
vive, del país del que sea originario y de las civilizaciones distintas de
la suya. En realidad, parte de
la importancia de esta disposición consiste, precisamente, en que en ella se
reconoce la necesidad de un enfoque equilibrado de la educación que permita
conciliar valores distintos por medio del diálogo y el respeto a las
diferencias. Además, los niños
pueden ejercer una función singular superando muchas diferencias que han
mantenido separados a grupos de personas a lo largo de la
historia.
Funciones del párrafo 1 del
artículo 29
5.
El párrafo 1 del artículo 29 es mucho más que un inventario o
una enumeración de los distintos objetivos que debe perseguir la educación. En el contexto
general de la Convención, sirve para subrayar, entre otras, las dimensiones
siguientes.
6.
En primer lugar, hace hincapié en la naturaleza indispensablemente
interconexa de las disposiciones de la Convención. Se basa en muchas otras
disposiciones, las refuerza, las integra y las complementa y no se lo puede
entender cumplidamente si se lo aísla de ellas. Además de los principios generales de la
Convención, a saber, la no discriminación (art. 2), el interés superior del
niño (art. 3), el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo
(art. 6) y el derecho del niño a expresar su opinión y a que se la tenga
debidamente en cuenta (art. 12), pueden mencionarse muchas otras
disposiciones, como los derechos y deberes de los padres
(arts. 5 y 18), la libertad de expresión (art. 13), la
libertad de pensamiento (art. 14), el derecho a la información
(art. 17), los derechos de los niños con discapacidades (art. 23), el
derecho a la educación en materia de salud (art. 24), el derecho a la
educación (art. 28) y los derechos lingüísticos y culturales de los niños
pertenecientes a minorías étnicas (art. 30), además de muchas
otras.
7.
Los derechos del niño no son valores separados o aislados y fuera de
contexto, sino que existen dentro de un marco ético más amplio que se describe
parcialmente en el párrafo 1 del artículo 29 y en el preámbulo de
la Convención. Muchas de las críticas
que se han hecho a la Convención encuentran una respuesta específica en esta
disposición. Así, por ejemplo,
en este artículo se subraya la importancia del respeto a los padres, de la
necesidad de entender los derechos dentro de un marco ético, moral, espiritual,
cultural y social más amplio, y de que la mayor parte de los derechos del niño,
lejos de haber sido impuestos desde fuera, son parte intrínseca de los valores
de las comunidades locales.
8.
En segundo lugar, el artículo atribuye importancia al proceso por el que
se ha de promover el derecho a la educación. Así pues, los valores
que se inculcan en el proceso educativo no deben socavar, sino consolidar, los
esfuerzos destinados a promover el disfrute de otros derechos. En esto se incluyen no sólo los
elementos integrantes del plan de estudios, sino también los procesos de
enseñanza, los métodos pedagógicos y el marco en el que se imparte la educación,
ya sea en el hogar, en la escuela u otros ámbitos. Los niños no pierden sus derechos
humanos al salir de la
escuela. Por
ejemplo, la educación debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad
intrínseca del niño y se permita a éste expresar su opinión libremente, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, y participar en la vida
escolar. La educación debe
respetar también los límites rigurosos impuestos a la disciplina, recogidos en
el párrafo 2 del artículo 28, y promover la no violencia en
la escuela. El Comité ha
manifestado repetidas veces en sus observaciones finales que el castigo corporal
es incompatible con el respeto a la dignidad intrínseca del niño y con los
límites estrictos de la disciplina escolar. La observancia de los valores
establecidos en el párrafo 1 del artículo 29 exige manifiestamente que
las escuelas sean favorables a los niños, en el pleno sentido del término, y que
sean compatibles con la dignidad del niño en todos los aspectos. Debe promoverse la participación
del niño en la vida escolar, la creación de comunidades escolares y consejos de
alumnos, la educación y el asesoramiento entre compañeros, y la intervención de
los niños en los procedimientos disciplinarios de la escuela, como parte del
proceso de aprendizaje y
experiencia del ejercicio de los derechos.
9.
En tercer lugar, si en
el artículo 28 se destacan las obligaciones de los Estados
Partes en relación con el establecimiento de sistemas educativos y con las
garantías de acceso a ellos, en el párrafo 1 del artículo 29 se
subraya el derecho individual y subjetivo a una determinada calidad de
la educación. En armonía con la
importancia que se atribuye en la Convención a la actuación en bien del interés
superior del niño, en este artículo se destaca que la enseñanza debe girar en
torno al niño: que el objetivo
principal de la educación es el desarrollo de la personalidad de cada niño, de
sus dotes naturales y capacidad, reconociéndose el hecho de que cada niño tiene
características, intereses y capacidades únicas y también necesidades de
aprendizaje propias[iii]. Por lo tanto, el
programa de estudios debe guardar una relación directa con el marco social,
cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y
futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los
métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos
niños. La educación también debe
tener por objeto velar por que se asegure a cada niño la preparación fundamental
para la vida activa y por que ningún niño termine su escolaridad sin contar con
los elementos básicos que le permitan hacer frente a las dificultades con las
que previsiblemente se topará en su camino. Los conocimientos básicos no se limitan
a la alfabetización y a la aritmética elemental sino que comprenden también la
preparación para la vida activa, por ejemplo, la capacidad de adoptar decisiones
ponderadas; resolver conflictos de forma no violenta; llevar una vida sana,
tener relaciones sociales satisfactorias y asumir responsabilidades, desarrollar
el sentido crítico, dotes creativas y otras aptitudes que den a los niños las
herramientas necesarias para llevar adelante sus opciones
vitales.
10. La
discriminación basada en cualquiera de los motivos que figuran en el
artículo 2 de la Convención, bien sea de forma manifiesta o larvada, atenta
contra la dignidad humana del niño y puede debilitar, e incluso destruir, su
capacidad de beneficiarse de las oportunidades de la educación. Aunque el negar a un
niño el acceso a la educación es un asunto que, básicamente, guarda relación con
el artículo 28 de la Convención, son muchas las formas en que la
inobservancia de los principios que figuran en el párrafo 1 del
artículo 29 pueden tener efectos análogos. Un caso extremo sería el de la
discriminación por motivo de género reforzada por un programa de estudios
incompatible con los principios de la igualdad de género, por disposiciones que
limiten las ventajas que pueden obtener las niñas de las oportunidades de
educación ofrecidas y por un medio
peligroso u hostil que desaliente la participación de las niñas. La discriminación de los niños con
discapacidad también está arraigada en muchos sistemas educativos oficiales y en
muchos marcos educativos paralelos, incluso en el hogar[iv]. También los niños con
VIH/SIDA son objeto de grave discriminación en los dos ámbitos[v]. Todas estas prácticas
discriminatorias están en abierta contradicción con las condiciones enunciadas
en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 29 en virtud de las
cuales la enseñanza debe estar encaminada a desarrollar la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades.
11. El Comité
también desea destacar los nexos entre el párrafo 1 del artículo 29 y la lucha
contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas
de intolerancia. Los fenómenos del
racismo y sus derivados medran donde imperan la ignorancia, los temores
infundados a las diferencias raciales, étnicas, religiosas, culturales y
lingüísticas o de otro tipo, la explotación de los prejuicios o la
enseñanza o divulgación de valores distorsionados. Una educación que promueva el
entendimiento y aprecio de los valores que se exponen en el párrafo 1 del
artículo 29, entre ellos el respeto de las diferencias, y que ponga en tela de
juicio todos los aspectos de la discriminación y los prejuicios constituirá un
antídoto duradero y seguro contra todos estos extravíos. Por consiguiente, en todas las campañas
contra la plaga del racismo y los fenómenos conexos debe asignarse a la
educación una elevada prioridad.
Asimismo, se ha de prestar especial atención a la importancia de la
enseñanza sobre el racismo tal como éste se ha practicado históricamente y, en
especial, en la forma en que se manifiesta o se ha manifestado en determinadas
comunidades. El comportamiento
racista no es algo en que solamente caen los "otros". Por lo tanto, es importante centrarse en
la propia comunidad del niño al enseñar los derechos humanos y del niño y el
principio de no discriminación.
Esta enseñanza puede contribuir eficazmente a la prevención y eliminación
del racismo, la discriminación étnica, la xenofobia y las formas conexas de
intolerancia.
12. En cuarto
lugar, en el párrafo 1 del artículo 29 se insiste en la necesidad de un
planteamiento holístico de la educación que garantice que las oportunidades
educativas disponibles reflejen un equilibrio satisfactorio entre la promoción
de los aspectos físicos, mentales, espirituales y emocionales entre la
educación, las dimensiones intelectuales, sociales y prácticas, y los aspectos
correspondientes a la infancia y al resto de la vida.
El objetivo general de la educación es potenciar al
máximo la capacidad del niño para participar de manera plena y responsable en
una sociedad libre y sus posibilidades de hacerlo. Debe hacerse hincapié en que el tipo de
enseñanza que se concentra fundamentalmente en la acumulación de conocimientos,
que estimula la competencia e impone los niños una carga excesiva de trabajo
puede ser un grave impedimento para el desarrollo armonioso del niño hasta
realizar todo el potencial de sus capacidades y aptitudes. La educación debe ser favorable a los
niños y debe inspirar y motivar a cada uno de ellos. Las escuelas deben fomentar un clima
humano y permitir a los niños que se desarrollen según la evolución de sus
capacidades.
13. En quinto
lugar, se hace hincapié en la necesidad de planear e impartir la educación de
manera que promueva y refuerce la gama de valores éticos concretos consagrados
en la Convención, entre ellos la educación para la paz, la tolerancia y el
respeto del medio ambiente, de forma integrada y holística, lo que puede exigir
un planteamiento multidisciplinario. No sólo es necesario promover y consolidar
los valores enunciados en el párrafo 1 del artículo 29 por razón de problemas
ajenos, sino que también se ha de prestar atención a los problemas existentes en
la propia comunidad del niño. A
este respecto, la educación debe tener lugar en el seno de la familia, pero
también les corresponde un importante papel a las escuelas y a las
comunidades. Por ejemplo, para
inculcar el respeto del medio ambiente, la educación debe relacionar las
cuestiones ambientales y de desarrollo sostenible con cuestiones
socioeconómicas, socioculturales y demográficas. Del mismo modo, el respeto del medio
ambiente ha de enseñarse a los niños en el hogar, en la escuela y en la
comunidad y hacerse extensivo a problemas nacionales e internacionales, y se ha
de hacer participar activamente a los niños en proyectos ambientales locales,
regionales o mundiales.
14. En sexto
lugar, se indica la función esencial de las oportunidades de educación
apropiadas en la promoción de todos los demás derechos humanos y la noción de su
indivisibilidad. La capacidad
del niño para participar plena y responsablemente en una sociedad libre puede
verse dificultada o debilitada no sólo porque se le deniegue simple y llanamente
el acceso a la educación, sino también porque no se promueva la comprensión de
los valores reconocidos en este artículo.
Educación en la esfera de los derechos
humanos
15. El párrafo
1 del artículo 29 puede considerarse también como una piedra angular de los
distintos programas de educación en la esfera de los derechos humanos que se
pedían en la
Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena
en 1993, y que promueven los organismos internacionales. No obstante, no siempre se ha reconocido
a los derechos del niño la relevancia que merecen en el marco de estas
actividades. La educación en la
esfera de los derechos humanos debe facilitar información sobre el contenido de
los tratados de derechos humanos,
pero los niños también deben aprender lo que son esos derechos observando
la aplicación en la práctica de las normas de derechos humanos, ya sea en el
hogar, en la escuela o en la comunidad. La educación en la
esfera de los derechos humanos debe constituir un proceso integral que se
prolongue toda la vida y empiece con la manifestación de valores de derechos
humanos en la vida y las experiencias cotidianas de los niños[vi].
16. Los valores
que se enuncian en el párrafo 1 del artículo 29 son pertinentes para los niños
que viven en zonas en paz, pero son aún más importantes para los que viven en
situaciones de conflicto o de excepción.
Como se señala en el Marco de Acción de Dakar, en el contexto de los
sistemas educativos afectados por conflictos, desastres naturales e
inestabilidad es importante poner en práctica los programas de educación de modo
que propicien el mutuo entendimiento, la paz y la tolerancia, y contribuyan a
prevenir la violencia y los conflictos[vii]. También la enseñanza
sobre el derecho internacional humanitario constituye un aspecto importante,
pero demasiado descuidado, de los esfuerzos destinados a poner en práctica el
párrafo 1 del artículo 29.
Aplicación, supervisión y
examen
17. Los
objetivos y valores que se enumeran en este artículo se expresan de forma muy
general y sus repercusiones son potencialmente muy amplias. Esta circunstancia parece haber dado
lugar a que muchos Estados Partes consideren que no es necesario, o que es
incluso contraproducente, garantizar que los correspondientes principios queden
reflejados en la legislación o en directrices administrativas. Este supuesto carece de
justificación. Si no hay un
refrendo oficial concreto en el derecho o las normas nacionales, parece poco
probable que los principios pertinentes se apliquen o vayan a ser aplicados para
inspirar de verdad las políticas
educativas. Por consiguiente, el
Comité exhorta a todos los Estados Partes a que adopten las medidas necesarias
para incorporar oficialmente estos principios en sus políticas educativas y en
su legislación a todos los niveles.
18. La
promoción efectiva del párrafo 1 del artículo 29 exige una modificación
fundamental de los programas de estudios, a fin de incorporar los diversos
propósitos de la educación, y una revisión sistemática de los libros de texto y
otros materiales y tecnologías docentes, así como de las políticas escolares.
Son claramente insuficientes las soluciones que se limitan a superponer los
propósitos y valores del artículo al sistema actual, sin fomentar
transformaciones más profundas. No
se pueden integrar efectivamente los valores pertinentes en un programa más
amplio y, por consiguiente, armonizarlos con él, si los que deben trasmitir,
promover, enseñar y, en la medida de lo posible, ejemplificar los valores no
están convencidos de su importancia.
Por lo tanto, para los maestros, los administradores en la esfera
docente y todos los que intervienen en la educación de los niños, son
fundamentales los planes de formación y perfeccionamiento en el servicio que
promuevan los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 29. Asimismo, es importante que los métodos
pedagógicos empleados en las escuelas reflejen el espíritu y la forma de
entender la educación de la Convención sobre los Derechos del Niño y los
propósitos de la educación que se exponen en el párrafo 1 del artículo
29.
19. Por otra
parte, el propio entorno escolar debe reflejar la libertad y el espíritu de
entendimiento, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos y amistad entre todos
los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena, por los que se aboga en los apartados b) y d) del párrafo 1 del
artículo 29. Una escuela en la que
se permita la intimidación de los más débiles u otras prácticas violentas o
excluyentes no cumple con los requisitos del párrafo 1 del artículo
29. El término "educación en la
esfera de los derechos humanos" se utiliza con demasiada frecuencia de una forma
tal que sus connotaciones se simplifican en exceso. Además de una educación oficial en
materia de derechos humanos, lo que hace falta es promover los valores y las
políticas que favorecen los derechos humanos, no sólo en las escuelas y
universidades, sino también en el seno de la comunidad entera.
20. En términos
generales, las diversas iniciativas que se pide a los Estados Partes que adopten
en virtud de las obligaciones dimanantes de la Convención, carecerán de base
suficiente si no se divulga ampliamente el texto de la propia Convención, de
conformidad con las disposiciones del artículo 42. De esta forma se facilitará también el
papel de los niños como promotores y defensores de los derechos de la infancia
en su vida diaria. A fin de
facilitar una difusión más amplia, los Estados Partes debieran informar sobre
las medidas que hayan adoptado para alcanzar este objetivo y la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos debiera crear una amplia base de datos con
las versiones de la Convención que se hayan traducido a los distintos
idiomas.
21. A los
medios de comunicación, definidos en un sentido amplio, también les corresponde
un papel central de promover los valores y propósitos que se exponen en el
párrafo 1 del artículo 29 y de velar por que sus actividades no debiliten
los esfuerzos de otros por promover estos objetivos. Conforme al apartado a) del
artículo 17 de la Convención, los gobiernos tienen la obligación de adoptar
todas las medidas necesarias para alentar a los medios de comunicación a
difundir información y materiales de interés social y cultural para el
niño[viii].
22. El Comité
exhorta a los Estados Partes a prestar más atención a la educación,
considerándola como un proceso dinámico, y a idear los medios para valorar las
modificaciones experimentadas con el correr del tiempo en relación con el
párrafo 1 del artículo 29. Todo
niño tiene derecho a una educación de buena calidad, lo que a su vez exige
concentrar la atención en la calidad del entorno docente, de los materiales y
procesos pedagógicos, y de los resultados de la enseñanza. El Comité señala la
importancia de los estudios que puedan brindar una oportunidad para evaluar los
progresos realizados, basados en el análisis de las ideas de todos los
participantes en el proceso, inclusive de los niños que asisten ahora a la
escuela o que ya han terminado su escolaridad, de los maestros y los dirigentes
juveniles, de los padres y de los supervisores y administradores en la esfera de
la educación. A este respecto, el
Comité destaca el papel de la supervisión a escala nacional que trata de
garantizar que los niños, los padres y los maestros puedan participar en las
decisiones relativas a la educación.
23. El Comité
exhorta a los Estados Partes a elaborar un plan nacional integral de acción para
promover y supervisar el logro de los objetivos que se enuncian en el párrafo 1
del artículo 29. Aunque este
plan se elabore en el marco más amplio de un plan nacional para la infancia, un
plan nacional de acción en materia de derechos humanos o una estrategia nacional
de educación en la esfera de los derechos humanos, el gobierno debe velar por
que se aborden todas las cuestiones de las que se ocupa el párrafo 1 del
artículo 29 y siempre desde la perspectiva de los derechos del niño. El Comité insta a las Naciones Unidas y
otros órganos internacionales interesados en la política educativa y en la
educación en la esfera de los derechos humanos a que traten de mejorar la
coordinación, a fin de potenciar la aplicación efectiva del párrafo 1 del
artículo 29.
24. La
elaboración y aplicación de programas de promoción de los valores que se
enuncian en este artículo deben formar parte de la respuesta normal de los
gobiernos a la casi totalidad de las situaciones en las que se hayan producido
violaciones sistemáticas de los derechos humanos. Por ejemplo, cuando ocurren graves
incidentes de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de
intolerancia en los que participan menores de 18 años, es razonable suponer que
el gobierno no ha hecho cuanto estaba a su alcance para promover los valores
enunciados en la Convención en general, y en el párrafo 1 del artículo 29, en
particular. Por consiguiente,
se han de adoptar nuevas medidas adecuadas, con arreglo al párrafo 1 del
artículo 29, entre ellas la investigación de las técnicas pedagógicas y la
adopción de las que puedan contribuir al ejercicio de los derechos enunciados en
la Convención.
25. Los Estados
Partes también habrán de tomar en consideración la posibilidad de establecer un
procedimiento de examen que responda a las denuncias de que las actuales
políticas o prácticas no son compatibles con el párrafo 1 del artículo 29. Estos procedimientos de examen no
implican necesariamente la creación de nuevos órganos judiciales,
administrativos o docentes, sino que también podrían confiarse a instituciones
nacionales de derechos humanos o a los actuales órganos administrativos. El Comité solicita que, al informar
sobre este artículo, cada Estado Parte determine las auténticas posibilidades
existentes en el plano nacional o local de revisar los criterios vigentes cuya
incompatibilidad con la Convención se denuncie. Debe facilitarse información sobre la
forma en que se pueden poner en marcha estos exámenes y sobre cuántos de estos
procedimientos de examen se han iniciado en el período comprendido en el
informe.
26. El Comité
solicita a cada Estado Parte que, a fin de concentrar mejor el proceso de examen
de los informes de los Estados Partes que tratan del párrafo 1 del artículo 29
y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 a los efectos de que los
informes deberán indicar circunstancias y dificultades, señalen detalladamente
en sus informes periódicos lo que consideren como las principales prioridades en
su ámbito de competencia que exijan un esfuerzo más concertado para promover los
valores que se enuncian en esta disposición y que describan brevemente el
programa de actividades que se proponen llevar a cabo en los siguientes cinco
años, para hacer frente a los problemas señalados.
27. El Comité
exhorta a los órganos y organismos de las Naciones Unidas y otros órganos
competentes, cuya función se recalca en el artículo 45 de la Convención, a
contribuir de forma más activa y sistemática a la labor del Comité en relación
con el párrafo 1 del artículo 29.
28. Para
ejecutar los planes nacionales integrales de acción destinados a potenciar el
cumplimiento del párrafo 1 del artículo 29 se necesitan recursos humanos y
financieros hasta el máximo de que se disponga, de conformidad con el artículo
4. Por consiguiente, el Comité
considera que la limitación de recursos no justifica que un Estado Parte no
adopte ninguna de las medidas necesarias, o las suficientes. En este contexto y, a la luz de las
obligaciones de los Estados Partes de promover y fomentar la cooperación
internacional, tanto en términos generales (artículos 4 y 45 de la Convención),
como en relación con la educación (párrafo 3 del artículo 28), el Comité
insta a los Estados Partes que proporcionan cooperación para el desarrollo a
velar por que en los programas que elaboren se tengan plenamente en cuenta los
principios que figuran en el párrafo 1 del artículo 29.
[i] A este respecto, el Comité toma nota de la Observación general Nº 13
(1999) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho
a la educación, que trata, entre otras cosas, de los objetivos de la educación
en el contexto del párrafo 1 del artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
El Comité destaca también las orientaciones generales respecto de la
forma y el contenido de los informes que han de presentar los Estados Partes con
arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención
(CRC/C/58, párrs. 112
a 116).
[ii] Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, La educación encierra un tesoro, Informe de la Comisión
Internacional sobre la Educación para el
siglo XXI, 1996.
[iii] UNESCO, Declaración de Salamanca y Marco de Acción sobre Necesidades
Educativas Especiales, 1994.
[iv] Véase la Observación general Nº 5 (1994) del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales sobre las personas con
discapacidad.
[v] Véanse las recomendaciones adoptadas por el Comité de los Derechos
del Niño tras su día de debate general, celebrado en 1998, sobre los niños que
viven en los tiempos del VIH/SIDA, (A/55/41, párr. 1536).
[vi] Véase la resolución 49/184 de la Asamblea General, de 23 de
diciembre de 1994, en la que se proclama el Decenio de las Naciones Unidas para
la educación en la esfera de los derechos humanos.
[vii] Educación para todos:
cumplir nuestros compromisos comunes, adoptado por el Foro Mundial
sobre la Educación, Dakar, 26
a 28 de abril de 2000.
[viii] El Comité recuerda, a este respecto, las recomendaciones a que dio
lugar su día de debate general, celebrado en 1996, sobre el niño y los medios de
comunicación (véase A/53/41, párr. 1396).