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Juzgado Nacional en lo Civil

RACHID MARIA DE LA CRUZ Y OTRO C/ REGISTRO NACIONAL DE ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 22 de junio de 2007.-

Y Vistos: Considerando:

I.- La acción de amparo nace directamente del art. 43 de la Constitución Nacional y tiene, en consecuencia, una jerarquía de primera trascendencia. Posee, en la actualidad, carácter de derecho y garantía constitucional operativa, más que de un procedimiento en sí mismo. Se torna así en una vía principal y directa que es la garantía de los derechos fundamentales. Lo esencial aquí no pasa por establecer si existe o no otro procedimiento que pueda tutelar el derecho que invocan las actoras, sino si la entidad de su derecho justifica la apertura de la vía constitucional. La atención debe recaer sobre el bien de la vida que se pretende proteger y no sobre la posible existencia de otro procedimiento. Debe estar en juego entonces, uno de los derechos fundamentales de las personas.

Sentado ello y, a los efectos de un primer análisis de la cuestión, he ordenado el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 59). Al encontrarse agregado aquél corresponde disponer la inadmisibilidad de la prueba solicitada por las accionantes a fs. 33, por resultar inconducente a los fines de expedirme en definitiva.

Ello se armoniza con el art. 1º de la ley 16.986 y con el art 43 de la Constitución Nacional que exige para la admisibilidad del amparo la sola invocación de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" del acto atacado, pues lo único que debe tenerse en cuenta para juzgar si el acto administrativo adolece o no de esa arbitrariedad, es su propio fundamento.

II.- Con respecto al pedido de incompetencia y de inconstitucionalidad de la ley 24.588, estése a lo proveído a fs. 135, sin perjuicio de señalar que -de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la ley 24.588-, resulta improcedente su articulación.

III.- Matrimonio y derecho a contraerlo:

Las aquí actoras solicitan se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo emanado de la Sra. Jefe de Departamento de la Circunscripción Primera del Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en virtud del cual se les negó la concesión de un turno a efectos de contraer matrimonio. Sostienen que esa infundada e ilegítima decisión violenta en forma flagrante la Constitución Nacional como también los tratados incorporados a ella.

Analizaré entonces la cuestión planteada:

El art. 172 del Código Civil establece que "es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo ...". Dicho de otro modo, para que se considere celebrado el matrimonio éste debe efectuarse entre hombre y mujer, quienes deberán prestar el libre y pleno consentimiento ante la autoridad legitimada para celebrarlo. Si falta alguno de estos requisitos, el matrimonio no existe.

El texto de la ley debe entenderse no solo por su letra sino también por su espíritu, pues su finalidad es revelarlo.

La Institución del matrimonio no atiende sólo a los intereses privados de los contrayentes o al desarrollo de su personalidad, sino que regula actos que van más allá de la esfera de la intimidad y que se relacionan directamente con la organización de la sociedad misma. Está destinado a la continuidad de la especie y a la educación de los hijos.

El matrimonio es y ha sido la institución que protege la unión heterosexual de la que nacerán nuevos miembros -los hijos- para que la sociedad no se extinga y siga así el curso de la vida. La finalidad legislativa es, entonces, imperativa y no depende de la sola voluntad de las partes; están aquí en juego necesidades primordiales del grupo social (confr. Ignacio, Graciela "Transexualismo, cambio de sexo y derecho a contraer matrimonio" en J.A 1999-I-868).

Esta institución se funda en la propia esencia humana, que en razón de la diversidad de sexos, impulsa la unión de un hombre y una mujer, con la finalidad de lograr el bien de los esposos y la procreación y educación de la prole que hace a la perpetuación de la especie humana.

Como dice el Dr. Zannoni el matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual monogámica (ver Zannoni, E.; "Derecho de Familia", Ed Rubinzal-Culzoni, T I, pág 114).

No autorizar el matrimonio entre personas del mismo sexo tiene su fundamento en la ley positiva y en la naturaleza misma de la institución; dado que no solo la literalidad de la norma sino también el espíritu de aquella sostienen este principio.

Afirmar que la unión de dos personas homosexuales debe ser considerada matrimonio, es desvirtuar completamente el concepto de dicha institución (confr. Eduardo A. Sambrizzi, "El consentimiento matrimonial. Sobre la necesidad que sea prestado por un hombre y una mujer" E.D del 14/6/07), pues enorme diferencia existe entre aquél y la unión de igual sexo, en la cual quedará excluída definitivamente la generación natural.

IV.- Orden constitucional:

El derecho a casarse ha tenido desde siempre en nuestro país, rango constitucional. Lo contiene, entre otros, el art. 20 de nuestra Carta Magna, cuando establece que es un derecho de los extranjeros el "casarse conforme a las leyes".

Con la reforma de 1994 ese derecho, el de casarse, está reconocido en el art. 16, 1º párrafo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; en el art. 17 inc 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos ; en el art. 10, 1º párrafo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ; en el art. 23 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; en el art. 16 inc. 1 a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 17 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica .

De la lectura de todos los artículos mencionados, que no reproduzco en honor a la brevedad y porque -a su vez- son conocidos por todos, se infiere sin la menor duda, que el concepto de matrimonio que se ha tenido en cuenta, al momento de ratificarlos, es el celebrado entre heterosexuales: todos emplean exclusivamente la expresión hombre y mujer .

Nuestra Corte Suprema ha sostenido que la Constitución Nacional debe ser analizada como un todo armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones debe ser interpretada según su contenido integral, pues no se debe alterar el equilibrio del conjunto. Ello permite concluir que la mención expresa del hombre y la mujer, como titulares del derecho constitucional a contraer matrimonio, limita el reconocimiento de aquél al celebrado entre heterosexuales.

Distinto hubiera sido si establecieran ese derecho para todas las personas como se dice, por ejemplo, con el derecho a la vida o a la libertad. Ello no es así, pues el sentido originario que la jerarquía constitucional ha conferido al matrimonio es, exclusivamente, la unión de un hombre y una mujer.

Claramente enuncia dos géneros unidos por la preposición "y", lo que lógicamente debe ser entendido como referencia al matrimonio heterosexual. (confr. Gil Dominguez, A.; Fama, M.V y Herrera M. "Derecho Constitucional de Familia" Tomo I, pág. 151 y sgtes. Editorial Ediar).

Nuestro máximo Tribunal ha establecido que el derecho a casarse admite reglamentaciones -todos los Estados en su legislación infraconstitucional imponen prohibiciones absolutas para contraer matrimonio-, pero aquéllas  no deben ser arbitrarias ni tampoco ir en contra de la esencia misma de la institución.

El derecho a casarse entonces, no es absoluto: su ejercicio depende de los requisitos que la ley exija y, siempre que ellos no sean irracionales, su legitimidad está asegurada.

"El matrimonio es una institución legal que apunta a la organización social y como tal tiene una serie de requisitos y de impedimentos que el legislador ha juzgado razonables. ... El legislador ha considerado que la convivencia entre personas de igual sexo, aunque tolerada, no puede ser elevada como imperativo categórico. Siendo el matrimonio una institución subsidiada por el Estado mediante diversas políticas públicas, ha decidido que la promoción es para las personas de diferente sexo que se unen. Ello es así, porque el legislador ha considerado además, que el matrimonio está estrechamente unido a la institución familiar."... (confr. Lorenzetti, Ricardo "Igualdad, Antijuridicidad, diferencia: Derecho a ser Diferente, a no ser discriminado, interpretación y proteccion" JA 1995-IV-834 y sgtes).

V.- Igualdad ante la ley. Discriminación:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "... la igualdad ante la ley significa que no se deben conceder excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se le otorga en igualdad de condiciones a otros." (confr. Fallo 198:112). La regla de igualdad es entonces la prohibición de un trato arbitrario: debe tratarse igual a quienes se encuentran en igual circunstancia. Pero también dijo que: "... ello no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostigamiento contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio personal o de grupo. (Fallos: 182:355; 300:1049). Esto es, se puede legislar sobre situaciones determinadas fijando tratamientos diferentes.

Se distingue legítimamente el trato jurídico entre personas, sobre la base de ciertas cualidades, porque ellas son necesarias para lograr la finalidad del instituto que se está legislando.

No existe entonces antijuridicidad en impedir el acceso al matrimonio a quienes por su naturaleza no pueden cumplir los fines del mismo. Es que tal institución, como ya dije, está legislada para personas de distinto sexo que engendran y educan a sus hijos para lograr la continuidad de la humanidad. Esta diferencia tiene una justificación objetiva y razonable: el Estado privilegia las uniones que dan base a la familia, que -a su vez- dan base a la sociedad argentina.

En palabras de la Dra. Graciela Medina: "No se discrimina a los homosexuales si se les impide casarse porque no resulta arbitrario negarles el estatuto matrimonial a las parejas que no tienen iguales condiciones, ni pueden cumplir iguales finalidades que las heterosexuales" (confr. Medina, Graciela. "Los homosexuales y el derecho a contraer matrimonio", Ed. Rubinzal Culzoni, pág 219 y sgtes).

"Las uniones de personas del mismo sexo deben ser distinguidas de las convivencias heterosexuales como de las uniones matrimoniales. Distinguir lo diferente no implica discriminación ni descalificación de situación alguna, sino defensa de la institución matrimonial como entidad que reune las mejores condiciones para la fundación de una familia." (confr. Conclusiones de la XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Año 2003. www.jornadas-civil- unr.ucaderecho.org.ar).

VI.- Ahora bien, de la lectura del informe circunstanciado realizado por la Dra. Liliana Sofia Gurevich (ver fs. 100/1) surge que las aquí actoras concurrieron el día 14 de febrero de 2007 ante la oficial pública a efectos de solicitar un turno para contraer matrimonio. Dicha funcionaria les señaló que ello no era posible toda vez que, según lo prescripto por el Código Civil de la Nación, no se puede celebrar el matrimonio entre dos personas del mismo sexo.

Por las razones expuestas en los acápites que anteceden debo establecer que el art. 172 del Código Civil no violenta el orden constitucional, lo que torna válido el acto administrativo atacado, por no ser el mismo ni arbitrario, ni ilegal, pues no se apartó de la ley vigente y el órgano que lo emitió actuó dentro de la esfera de su competencia.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal precedentemente,

RESUELVO: 1º) Rechazar el amparo solicitado.

2º) Notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles con copia integra de la resolución, la que será adjuntada bajo sobre cerrado y a la Sra. Fiscal en su despacho. 3º) Firme o ejecutoriado, archívese con comunicación al CIJ.

 Firma: MARIA O. BACIGALUPO, 22/06/2007