SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA BONAERENSE
AUTORIZA
ABORTO EUGENÉSICO
A C U E R D
O
En
la ciudad de La Plata, a 31 de julio de 2006, habiéndose establecido, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Kogan, Soria, Hitters,
Roncoroni, Dominguez, Mahiques, Piombo, se reúnen los señores jueces de
la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa Ac. 98.830, "R. , L.M. , ‘NN Persona por nacer. Protección.
Denuncia’".
A N T E C E D E N T E
S
La Sala II de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó el fallo de
primera instancia que no había hecho lugar al pedido de autorización para
efectuar prácticas abortivas en la persona de la menor.
Se interpusieron, por la Asesora de Incapaces representante de la
mencionada menor de edad, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley.
Oída la señora Procuradora
General, dictada la providencia de autos y encontrándose la
causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear
y votar la siguiente
C U E S T I O N E
S
1ra. ¿Es fundado el recurso de
nulidad extraordinario?
En su caso:
2ra. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O
N
A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud
dijo:
l. Entendió la
recurrente que el a quo en su fallo
omitió tratar una cuestión esencial que fuera oportunamente propuesta y denunció
en consecuencia la infracción al art. 168 de la Constitución
provincial.
Dijo que el tribunal en su fallo soslayó la aplicación del plenamente
vigente art. 86 inc. 2° del Código Penal "... sin justificar los motivos por los
cuales se priva a la menor de la autorización legal que dicha norma establece y
la somete a la previa venia judicial (que además se le niega) y que la ley no
exige" (v. fs. 131).
2. El recurso no puede prosperar.
La
Cámara luego de resaltar que pese a lo sostenido por la señora Asesora apelante existe
a fs. 51 una expresa solicitud de parte de la madre de la menor a los fines de
realizarse prácticas abortivas en la persona de su hija, concluyó (en resguardo
del derecho a la vida del nasciturus y no infiriéndose la existencia de riesgos
actuales y/o futuros en la salud de la embarazada) en el rechazo de la
autorización solicitada.
Dijo también que la situación de autos no guarda similitud con el
resuelto por esta Corte en Ac. 95.464 desde que en ese precedente se analizó la
hipótesis contemplada en el inciso primero del art. 86 del Código Penal ‑aborto
terapeútico‑ mientras que en autos la alegación realizada por la recurrente se
corresponde con aquella prevista en el inciso segundo de dicha
norma.
Casi al concluir su fallo consideró abstracta toda resolución respecto de
los reparos efectuados por la señora Agente Fiscal al
mencionado 86 inc. 2º del Código represivo.
La breve síntesis que me permití realizar en torno de las motivaciones
sobre las que se asienta la decisión impugnada, me persuade que la cuestión que
se dice preterida fue deliberadamente excluida de consideración por los
juzgadores, quienes resolvieron no abocarse al examen de la temática planteada
en virtud de los fundamentos que al respecto expusieron.
Siendo ello así, resulta de toda evidencia que en la especie no media la
invocada infracción del art. 168 de la Carta local, toda vez que las omisiones
que habilitan la procedencia de la vía de nulidad intentada a la luz de lo
dispuesto por la citada cláusula constitucional, son aquellas en que el Tribunal
incurre por "descuido" o "inadvertencia", mas no las que derivan del
convencimiento, acertado o no, pero exteriorizado en el fallo que la cuestión de
que se trate no puede o no debe ser tratada, ni aquellas que fueron desplazadas
o que su tratamiento resultó implícito (conf. S.C.B.A.
causas Ac. 56.965, sent. del 2‑IX‑1997; Ac. 58.609, sent. del 3‑III‑1998 y Ac.
70.779, sent. del 3‑V‑2000; Ac. 83.054, sent. del
24‑III‑2004).
3. Por ello, no
habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas y en concordancia con
lo dictaminado por la señora Procuradora
General, doy mi voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Ante la sentencia del
tribunal a quo la representante
promiscua de la menor de edad L.M.R. interpone recursos extraordinarios de
nulidad y de inaplicabilidad de ley.
En lo que concierne al primero de los remedios procesales deducidos, la
recurrente manifiesta ‑esencialmente‑ que la Cámara omitió el tratamiento de una
cuestión esencial conforme el art. 168 de la Constitución provincial, pues
soslayó la aplicación del art. 86, inc. 2°, del Código Penal, "apartándose
meramente de su aplicación sin justificar los motivos por los cuales se priva a
la menor de la autorización legal que dicha norma establece y se la somete a una
previa venia judicial (que además se le niega) y que la ley no exige" (v.
fs.131).
Alegó también en ese sentido, que el desplazamiento de "la operatividad
plena" de dicha norma penal fue realizado por los sentenciantes sin pronunciarse
respecto de su vigencia, ni tampoco en lo relativo a la constitucionalidad de la
misma.
Considero que este recurso extraordinario de nulidad no debe tener una
acogida favorable.
En efecto, la cuestión que se menciona como preterida ha sido
expresamente desplazada por el tribunal
a quo por las razones que expuso en torno a la aplicación al presente caso
de normas de jerarquía constitucional. En consecuencia, siendo que el art. 168
de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad del fallo a aquellas
omisiones incurridas por el juzgador por descuido o inadvertencia, la
circunstancia recién expuesta no encuadra en dicha infracción constitucional. Y,
a su vez, el acierto jurídico de ese desplazamiento es una cuestión ajena a esta
vía recursiva (SCBA, Ac. 86.936, sent. del 16‑II‑2005).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada,
la señora
Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del
doctor Genoud, por compartir sus fundamentos.
A la primera cuestión planteada,
el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Sin perjuicio del
relato que los colegas han efectuado de los antecedentes, la respuesta en voto
individual al primer interrogante planteado en este Acuerdo aconseja insistir en
la reseña de las constancias destacadas que exhibe la presente
litis.
a. El 24 de junio de 2006, la señora V.D.A., madre de L.M.R., en
el marco de la denuncia que presentara ante la Delegación
Departamental de Investigaciones en Función Judicial I de La
Plata para instar la acción penal en los términos del art. 72, inc. 1º del
Código Penal (conf. art. 285 del C.P.P.), ha expresado que su hija de 19 años y
deficiente mental había sido víctima de un abuso sexual.
De ese modo tuvo origen la Investigación Penal
Preparatoria Nº 307.639‑06 de trámite ante la Unidad Funcional
de Instrucción Nº 5 del Departamento Judicial La Plata (v. fs. 5/6vta. del
presente legajo; fs. 2/3vta. de la IPP en cuestión). Esas actuaciones fueron el
foco a partir del cual se derivó este
proceso, en el que la impugnación al pronunciamiento de la Cámara Primera de
Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, de fecha 24 de julio de
2006 (fs. 106/112) ha abierto la jurisdicción extraordinaria de esta Suprema
Corte de Justicia.
b. En ocasión de formular aquella denuncia penal, la denunciante refiere
lo siguiente: "... yo sólo quiero saber si es posible interrumpir este embarazo,
dado que mi hija por la discapacidad que padece, no se encuentra en condiciones
de traer a un hijo al mundo, y tampoco podemos junto a mi otra hija hacernos
cargo del bebe que está por nacer" (fs. 3 de la I.P.P. cit.).
c. El informe remitido por la Asistente Social
Licenciada A. E. V. al
titular del Centro de Asistencia a la Víctima, dependiente de la Fiscalía General
departamental, permite advertir que, puesta en conocimiento mediante oficio
fechado el 28‑VI‑2006 de la situación arriba enunciada y de la voluntad de la
progenitora de la víctima del abuso sexual de no continuar con el embarazo, la
Asesora de Menores Nº 2 departamental ‑doctora Laura Ozafrain de Ortíz‑ dio
intervención al Defensor General Departamental para que brindara adecuado
asesoramiento profesional a la reclamante.
En ese informe se explicita que el Defensor Oficial General se entrevistó
con la señora
A. el 29‑VI‑2006 y que fue autorizado por ella "a realizar
todas las gestiones necesarias al efecto de interrumpir el embarazo, acompañando
la documentación pertinente" (v. fs. 34/35). Surge, además, que el referido
Defensor Oficial "habría dado intervención a la Jefa de Ginecología del Hospital
San Martín, Dra. B. C. ", quien
anoticiada del Ac. 95.464 de esta Corte en un supuesto de aborto terapeútico
señala "... que consultaría con el equipo de Trabajo y con el Director Médico
del Hospital a los fines de brindar respuesta en cuanto a la realización de la
interrupción del embarazo sin necesidad de autorización judicial, conforme lo
establece el artículo 86 segundo párrafo
del Código Penal" ‑resaltado agregado‑ (v. fs. 34 vta.
cit.).
d. El día 30 de junio ‑según se informa en el oficio referido‑ la
profesional de la medicina responde "que no habría impedimento para la
realización del aborto eugenésico sin autorización, pero debía dar intervención
al Comité de Bioética del Hospital, a fin de que emitan opinión" (fs.
cit.).
A su vez, el día 4 de julio la Asistente Social de
la Fiscalía
General departamental oficiante, dice haber mantenido una
comunicación telefónica con la médica doctora B. C. y que ésta le había informado que la menor "... fue
internada en el día de la fecha en el Nosocomio a fin de realizarle todos los
estudios pertinentes a la detección de enfermedades infectocontagiosas, la
realización de ecografía abdominal, electrocardiogramas y demás estudios
tendientes al riesgo prequirúrgico" (fs. 34vta./35 cits.). En su entender,
probablemente el día 6 de julio se llevaría a cabo la reunión del Comité de
Bioética y, en caso de dar anuencia para la intervención, se decía que la
embarazada estaba "preparada clínicamente" para proceder a un "raspado" (fs. 35
cit.).
e. La titular de la Unidad Funcional de
Instrucción Nº 5, doctora Sonia Leila Aguilar, el mismo día 4‑VII‑2006, sin
justificar el sentido de su intervención y mediante una suerte de resolutorio
formal, extrae un juego de fotocopias de la investigación a su cargo y las
remite con carácter urgente al Juzgado de Menores en turno (fs. 37). Lo hace
tras aludir a las diferencias que en su opinión existirían entre el presente
caso y el decidido en la
causa Ac. 95.464 [sent. de 27‑VI‑2005]; invocar la "dudosa
constitucionalidad" de la permisión emergente del art. 86 inc. 2º del Código
Penal; mencionar la ausencia "hasta el momento" de la acreditación del grado de
incapacidad mental de la menor embarazada, así como de la circunstancia de si
"la patología mental (que padecería) es de aquellas consideradas congénitas,
encontrándose la causa en plena etapa instructoria"; y destacar no estaba
interviniendo en ese trance el "... Ministerio Pupilar, ni el Ministerio Público
fiscal".
f. La jueza de Menores, a fs. 39/39 vta., considerando que debían
reunirse los elementos de prueba del supuesto aprehendido en el art. 86 inc. 2°
del Código Penal, ordena una serie de medidas complementarias, entre otras, la
realización de una evaluación psiquiátrica a la embarazada y el pedido de
remisión de su historia clínica.
g. La doctora
Ozafrain de Ortiz, en su intervención inicial en la causa,
advierte sobre la innecesariedad de una autorización judicial para realizar la
práctica médica que habría de realizarse en el caso, porque en la situación del
art. 86 inc. 2° del Código Penal, en que encuadraba el sub lite, dicha venia es innecesaria,
como también lo es frente a un aborto terapéutico. Por ello reclama a la jueza
que se abstenga de interferir en esa intervención médica.
h. A fs. 49 obra un informe médico en el que se consignan los siguientes
datos: i] la madre de la menor embarazada es analfabeta, de 51 años y es
beneficiaria de un plan de asistencia social; ii] la embarazada nació de parto
prematuro con 1,900
kg, con trastornos a su nacimiento; iii] finalizó la
instrucción primaria en escuela diferencial; iv] tiene un retraso mental
moderado.
i. En la audiencia cuya celebración consta a fs. 51 la señora A. solicitó que en
atención a las circunstancias que allí describe se efectuara un aborto a su
hija.
j.A fs. 54/55 contesta la vista conferida la Asesora de Incapaces N° 4,
quien si bien reconoce que los supuestos del art. 86 del Código Penal consagran
una causa de justificación del aborto, entiende que ello sólo puede ser resuelto
por el médico y la mujer encinta o su representante legal. Sobre esa base, los
derechos constitucionales de la criatura por nacer y el sentido que asigna al
certificado médico de fs. 49, deduce que debe prohibirse la practica médica y
arbitrarse las medidas para amparar la salud de la madre. Paralelamente
postula la inconstitucionalidad de toda norma penal "... que se quiera invocar
para justificar un aborto como el de autos".
k. La Perito psicóloga del Tribunal, Susana Beatriz Kormos informa a fs.
57/58 sobre las características del retraso mental de la menor, su coeficiente
intelectual equivalente al de una niña de ocho años y su inmadurez psicosocial.
2.a.La señora jueza de Menores dicta sentencia a fs. 59/69. Si bien
descarta toda duda respecto de la existencia del abuso sexual del que habría
sido víctima L.M. R. (fs. 63vta./64), pone de relieve que no es para ella
admisible reparar esa agresión injusta "con otra agresión injusta contra una
nueva víctima inocente como es el bebe" (fs. 64 cit.). En síntesis, con
fundamento en normas de los pactos internacionales (arts. 4.1., de
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 6.1 y 2 y reserva de
Argentina al art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño), de la
Constitución nacional (art. 75 inc. 22) y de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires (arts. 12 inc. 1 y 36) resuelve no hacer lugar a lo que entiende ha
sido una petición judicial para efectuar prácticas abortivas en la persona de la
menor y, como medida de protección al niño por nacer y a la menor, ordena la
concurrencia mensual a dicho órgano con constancia médica de control de embarazo
y oficia a la Subsecretaría de Minoridad a los efectos de arbitrar todos los
medios necesarios para la protección de la salud física y psíquica de la menor
de autos y del niño por nacer (fs. 59/64vta.).
b.El fallo es apelado por la representante pupilar de la joven L.M. (fs.
65/71vta.), agraviándose, en primer término, porque no ha existido pedido alguno
de venia jurisdiccional. Alega también que el art. 86 inc. 2 no requiere de ese
acto, sino que "... meramente se despenaliza la conducta, tornándola lícita" (fs. 67vta.). De otro lado,
impugna la decisión porque al no haberse descalificado el artículo citado en su
vigencia al caso "... no [era] posible dejar de aplicar esa disposición" (fs. 68
vta.).
c.En la contestación de fs. 74/75 la Asesora de Menores N° 4 controvierte
los agravios expuestos por su contraparte. Coincide con ella en que la
realización de un aborto en los términos del art. 86 del Código Penal no
requiere de autorización judicial, pero insiste en su posición expuesta a fs.
54/55, a lo que añade que frente al resguardo del derecho a la vida del feto, la
permisión del inc. 2° del citado precepto lesiona la igualdad ante la ley, al
excluir de esa tutela a los seres engendrados por algunas embarazadas, las
idiotas o dementes.
d. Al cabo de ciertas vicisitudes derivadas del conflicto negativo de
competencia resuelto por esta Corte mediante el Ac. 98.791 (res. de 20‑VII‑2006;
fs. 96/97) en favor de la intervención de la Cámara Primera de Apelación en
lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, este órgano emite la sentencia que
ahora se halla bajo recurso (v. fs. 106/112).
e. En lo que importa destacar, el
a quo ‑luego de cumplir con el recaudo de tomar contacto personal y directo
con la menor, de conformidad con las previsiones del art. 50 del decreto ley
10.067/83 (v. fs. 103)‑ asigna a las expresiones formuladas por la señora V.A. a fs. 51 el
alcance de una expresa solicitud de autorización judicial para interrumpir el
embarazo de su hija.
f.Tras cartón, diferencia el caso que nos ocupa del resuelto por esta
Corte en el muchas veces recordado precedente Ac. 95.464, concerniente a la
práctica de un aborto terapéutico, y, a su vez, pone de resalto que "... con
sustento en el informe médico obrante a fs. 49" no existen "... riesgos actuales
y/o futuros en la salud de la menor [L.M. R.]...". Dice después que, en lo que
atañe a la protección jurídica de nasciturus ‑por el grado de indefensión que
representa su situación‑ "... el derecho debe acudir en su auxilio en situación
de desamparo, durante todos los tramos del embarazo de la madre", en razón de
las disposiciones constitucionales y legales individualizadas en el fallo (fs.
110 vta.).
g. La sentencia invoca preceptos e instrumentos jurídicos que consagran
la protección al derecho a la vida (arts. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ONU 1966; 1 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; 3 y 6 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948; 4 y 3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969; 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño
de 1989, más la reserva formulada por la República Argentina al
art. 1; 12 inc. 1 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 63
del Código Civil).
h.Para concluir considera abstracto pronunciarse "... respecto de los
reparos efectuados por la Sra. Agente Fiscal Dra.
Sonia Aguilar a la norma del art. 86 inc. 2 del Código Penal" (fs.
111).
i.Así las cosas, la Cámara deniega el recurso de apelación e instruye a
la jueza de menores para que extreme el control de L.M. R., en compañía de su
progenitora, en cuanto a la evolución del embarazo y supervise de manera
constante y directa el estado de salud de la menor como del niño por nacer por
intermedio de la Subsecretaría de la Minoridad (fs. 111
vta.).
3.La sentencia es recurrida por la señora Asesora de Menores e
Incapaces en representación de la joven embarazada mediante la interposición de
sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs.
130/139).
a. Cabe ceñirse a la consideración del primero de ellos.
En ese orden, la impugnante denuncia lo que entiende ha sido una omisión
en el tratamiento y decisión de una cuestión esencial (art. 168 de la Constitución
provincial) planteada a
la Cámara.
Omisión que la habría llevado a soslayar la aplicación de una norma que para la
recurrente es plenamente vigente, a saber: el art. 86 inc. 2º del Código Penal.
A lo que añade que el a quo tampoco
expone los motivos por los cuales se ha privado a la menor de la autorización
legal que dicha norma establece (fs. 131).
b. Al desarrollar los fundamentos del remedio extraordinario, quien aquí
impugna se encarga de recordar que en la causa se debaten dos cuestiones
principales. Puntualiza que, de ellas, la relativa a la aplicabilidad del art.
86, inc. 2º del Código Penal, constituyó el eje de debate desde antes del inicio
de esta causa.
Con el subsiguiente relato de los hechos, la impugnante persigue
patentizar que las diversas lecturas sobre la validez constitucional del art. 86
inc. 2º del Código Penal, su alcance y la reunión de sus presupuestos,
conformaron el thema decidendum en
este peculiar proceso. Así, las actuaciones arribaron a la alzada, tribunal que
‑según imputa la recurrente‑ incurrió "en la preterición de cuestión esencial
denunciada toda vez que no explicita los motivos o razones por los cuales
desplaza la operatividad plena del art. 86 inc. 2º citado, acerca de cuya
vigencia tampoco se expide pese a que esta representación así lo solicitó en el
escrito que fundamentó la apelación".
Agrega que más allá de la cita de distintas normas constitucionales
nacionales, tratados y convenios internacionales que amparan el derecho a la
vida desde el momento de la concepción, "... lo que no hace la sentencia es
justificar de qué manera, sin declarar la inconstitucionalidad del art. 86
inc. 2º del Código Penal, simplemente se aparta como si tal precepto no
existiera en el ordenamiento jurídico ...".
Resalta que a lo largo del proceso se ha tratado de hacer valer el texto
antes aludido en pro de los derechos de su representada, y que esa cuestión
medular al llegar a los estrados del tribunal, ha sido soslayada sin mediar una
previa declaración de inconstitucionalidad, apartándose así de lo que es la
doctrina sobre la materia ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que expresamente cita.
4. La
señora Procuradora General emite dictamen propiciando se
revoque el fallo atacado, declarando la plena aplicabilidad al caso de lo
normado por el art. 86 inc. 2º del Código Penal y disponiendo la improcedencia
de autorización judicial para la interrupción del embarazo de la
menor.
5.a.
La denuncia de preterición de un tópico esencial a resolver tiene
asidero.
El art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires impone a
los tribunales de justicia resolver todas las cuestiones que le fueron sometidas
por las partes. Tales órganos deben observar ese desempeño ‑según lo exige el
art. 171 del mismo ordenamiento constitucional‑ mediante el pronunciamiento de
una sentencia fundada en derecho, teniendo en consideración las circunstancias
de la causa.
b. Con reiteración, esta Suprema Corte ha consignado que los planteos
oportunamente puestos a consideración de la alzada importan una cuestión
esencial (cfr. doct. causa Ac. 87.352, sent. de 1‑III‑2006, por mayoría), si
estructuran la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe
atender para su validez (cfr. doct. causas L. 73.844, sent. de 27‑II‑2002; L.
84.117, sent. de 4‑V‑2005; Ac. 90.577, sent. de 26‑X‑2005; Ac. 91.669, sent. de
10‑V‑2006, entre otras). A la inversa, no habilita la revisión extraordinaria el
señalamiento de un déficit en el abordaje de un mero argumento sobre la
existencia o no de un hecho controvertido (cfr. doct. causas Ac. 68.202, sent.
de 9-VI-1998; Ac. 73.275, sent. de 3‑X‑2001; Ac. 80.069, sent. de
18‑XII‑2002).
Entonces, los planteos contrapuestos de cuya dilucidación dependa la
solución del litigio revisten el carácter de esenciales. Su tratamiento y
decisión fundada es inexcusable para los magistrados llamados a pronunciarse
(arg. doct. causas Ac. 33.474, sent. del 6‑VII‑1984; Ac. 33.628, sent. del
5‑III‑1985, en "Acuerdos y Sentencias", 1985‑I‑237; Ac. 50.007, sent. del
14‑XII‑1993; Ac. 54.663, sent. del 7‑II‑1995, en "Acuerdos y Sentencias",
1995‑I, 25; Ac. 57.892, sent. del 4‑III‑1997, L. 35.742, sent. del 29‑IV‑1986,
en "Acuerdos y Sentencias", 1986‑I, 496).
c.En el caso, la aplicabilidad del art. 86 inc. 2º del Código Penal y,
además, lo atinente a su validez constitucional, estructuran el thema decidendum del
proceso.
La jueza de Menores, en su fallo aborda la cuestión aunque de manera
insuficiente. Al expresar que no albergaba duda alguna sobre el hecho de que la
menor ha sido víctima de un abuso sexual, razona en derredor del art. 86 inc. 2º
del Código Penal del citado precepto de la ley criminal (cfr. Punto VIII, primer
parte de la sentencia), al que le extiende parcialmente la doctrina de
la causa Ac.
95.464 (sent. de 27‑VI‑2005) ‑Punto IV, último párrafo, "in fine" de la
sentencia‑). Empero, concluye apartándose de aquélla por las consideraciones
constitucionales que efectúa en torno al derecho a la vida.
d.La decisión en crisis, en cuanto deja de lado la directiva emergente
del citado art. 86 inc. 2º, sin declararlo inconstitucional, fue objeto de la
precisa crítica de la representante del Ministerio Pupilar. Censura que, vaya
dicho también, dio lugar a una réplica de la contraparte que discurre en el
Punto II sobre esa temática.
e.Los magistrados de la
Sala II de la Cámara Primera de Apelación en
lo Civil del Departamento Judicial La Plata, inicialmente repararon en que la
materia sujeta juzgamiento versaba sobre el ya mencionado conflicto jurídico.
Basta leer los párrafos tercero y cuarto del ap. I del voto a la primera
cuestión planteada en el fallo recurrido, para corroborarlo. No obstante,
declinaron tratar el asunto (cfr. doct. C.S.J.N., Fallos 327: 5970). Una profusa
cita de textos normativos de diversa índole los condujo a la categórica
conclusión, que afirman, sobre la inviabilidad de admitir que los médicos
pudiesen interrumpir el embarazo de la menor.
Ello refleja un razonamiento trunco. La exposición deja sin hilvanar
argumentos explicativos, como mínimo, de la falta de ponderación en la especie
de las pautas consagradas en el art. 86 ap. II, inc. 2º del Código Penal. El
vacío luce palmario al constatarse que el fallo no declara la
inconstitucionalidad de aquella norma legal.
Ciertamente, no existe omisión esencial si del razonamiento seguido en la
decisión jurisdiccional se desprende que aquélla ha sido advertida pero
desplazada (cfr. doct. causas Ac. 86.082, sent. de 3‑XI‑2004; Ac. 87.732, sent.
de 19‑X‑2005; Ac. 89.971, sent. de 5‑IV‑2006). Mas ello presupone que el
juzgador haya ponderado otra cuestión que excluya a la denunciada como preterida
(cfr. doct. causas Ac. 85.519, sent. de 3‑III‑2004; Ac. 82.062, sent. de
24‑IX‑2003) o que de su discurrir se infiera, antes que un descuido u olvido, un
tratamiento diferente del asunto relevante (cfr. doct. causas Ac. 77.382, sent.
de 3‑VII‑2002; Ac. 70.778, sent. de 7-III-1999; Ac. 83.045, sent. de
13‑IV‑2005).
f. Es
difícil sostener que el a quo haya
desplazado con otra argumentación medianamente fundada el núcleo a dirimir en
autos según fueron desplegadas las postulaciones de las partes. Del ap. III,
punto a) de la sentencia en crisis no surge un tratamiento implícito del
principal agravio sometido a apelación.
Se indica que el presente caso es distinto al juzgado por esta Suprema
Corte en la causa
Ac. 95.464 (sent. de 27‑V‑2005), referencia huera que en
atención a las circunstancias casi nada aporta. En aquel precedente fueron
valoradas otras circunstancias fácticas (las previstas en el inc. 1° del art. 86
del Código Penal). Ello es claro, como también lo es que el distingo no predica de suyo la
inaplicabilidad del inc. 2º; tampoco alcanza para eludir el juicio de
pertinencia al caso y validez constitucional del precepto mencionado en segundo
lugar, en el que ha basado su postura la Asesora de la menor embarazada desde el
comienzo de este proceso.
g. Quizás, en vez de pugnar por su incompetencia el a quo hubiese podido explicitar con
mayor esmero su decisión tal cual hubo de
estructurarse la
contienda. Carga particularmente recomendable si creía que el
precedente de esta Corte no les aportaba la solución al caso.
Para cerciorarse del empeño del tribunal inferior basta reparar en las
conclusiones de los párrafos segundo y tercero del ap. IV de su sentencia. En
ese pasaje, al examinar una sola de las pruebas de la causa, la Cámara parece
volver sobre sus pasos y hacer hincapié en que uno de los elementos nucleares
del art. 86 inc. 1º (el riesgo para la vida o la salud de la madre) no estaba
reunido; justamente cuando ya se había descartado la aplicabilidad de este
precepto. Una dualidad inexplicable.
h. Menos aún podía entenderse desplazado el tema a dirimir con el
críptico párrafo cuarto del ap. IV antes citado. Si los reparos de
la Agente
Fiscal a los que apunta la sentencia son aquellos que la
funcionaria hubo de efectuar acerca de la constitucionalidad del art. 86 inc. 2º
del Código Penal, no alcanza entonces a comprenderse cómo ello habría devenido
abstracto cuando la Cámara no ha expuesto un cotejo entre dicha norma y el
ordenamiento supralegal que fue motivo de "las consideraciones efectuadas
precedentemente".
Dado que la Asesora de Incapaces que actúa por el nasciturus ‑no ya la Agente Fiscal, ajena
al proceso‑ mal o bien ha planteado esa cuestión constitucional respecto de la
norma invocada por su contendiente, no hubiese importado ningún pronunciamiento
teórico o inoficioso, expedirse sobre el anclaje o la contrariedad
constitucionales del citado art. 86, inc. 2º, cuando se debía resolver un
expreso agravio peticionando su aplicación al sub lite. Alguna decisión procedía,
era necesaria, en torno a si
la norma machaconamente esgrimida abastecía de solución o no al
caso; consecuentemente, de considerarse lo primero, con qué alcance y, por fin,
si era o no constitucional.
i. En ese plano, la reseña normativa efectuada en el fallo tampoco
permite extraer una decisión ‑implícita o virtual‑ contraria a la
constitucionalidad del texto penal. Aunque, en rigor, cualquier intento por
considerar abordada de esa forma la cuestión se derrumbaría inevitablemente a
poco de recordarse algo esquivo a la refutación: en nuestro sistema de control
de constitucionalidad, las leyes se reputan legítimas si han sido sancionadas
siguiendo los mecanismos previstos en la Constitución (C.S.J.N. Fallos 226:688;
242:73; 300:241; 314:424), siendo que además su interpretación debe hacerse
considerando armónicamente todo el ordenamiento jurídico (C.S.J.N. Fallos
311:255), preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por la
inconstitucionalidad (C.S.J.N. Fallos 312:296). En principio las normas legales
o reglamentarias rigen en el contexto de su determinación, a menos que los
jueces declaren su inconstitucionalidad dando precisa dar razón del cotejo o
juicio valorativo en que se expongan los motivos que justifiquen semejante
pronunciamiento (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 324:2780). Declaración que por tanto
ha de ser expresa y que, como es absolutamente conocido, importa la más delicada
de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia y un acto de suma
gravedad, verdadera ultima ratio del
orden jurídico (C.S.J.N., Fallos: 322:919; 323:2409; 324:920, entre muchos; Ac.
50.900, "Rodríguez", sent. de 15-XI-1994, "Acuerdos y Sentencias" 1994‑IV‑219;
Ac. 60.887, "López" sent. de 24-III-1998; L. 77.503, "Cardeli" sent. de
6-V-2001; B. 67.594, "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires", sent. de
25‑II‑2004, etc.).
6.Pienso que las deficiencias reseñadas podrían determinar el acogimiento
del recurso extraordinario de nulidad y el consecuente reenvío de la causa a
otra Cámara de Apelación integrada con jueces hábiles (art. 298 Código Procesal
Civil y Comercial). Con todo, varias razones me inhiben de postular en el sub examine esa
conclusión.
En primer lugar, los motivos que invoca la recurrente (cfr. ap. 3.b.
último párrafo supra), denotan la
existencia de una situación extraordinaria, en que urge dirimir el conflicto.
La anulación de la sentencia sólo contribuiría a perturbar más un
complejo derrotero procesal, afectando en modo grave la posibilidad objetiva de
brindar una respuesta judicial rápida y eficaz (art. 15, Const. Pcial.).
Dadas las características de la contienda, el déficit que aqueja al fallo
no ha impedido a la impugnante desplegar sus argumentos críticos en el tramo de
su impugnación dedicada a fundar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley, ni al Tribunal considerarlos en su fundabilidad y confrontarlos con la
réplica expuesta en el memorial.
En vista de los agravios que la recurrente expresa en el marco del
mencionado recurso, que coinciden con aquellos tópicos en que la Cámara calló,
la revisión de la sentencia es factible en la causa.
En tales condiciones me inclino por desestimar el recurso extraordinario
de nulidad. Concurriré así con mis colegas en el tratamiento y decisión de la
segunda cuestión. Voto por la negativa.
A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
Adhiero a las
consideraciones expresadas en el voto de mi colega el doctor
Genoud.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada,
el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
A mi juicio, este
recurso debe ser rechazado. Se lo ha fundado señalando que la sentencia ha
soslayado la aplicación del art. 86 inc. 2 del Código Penal. En este sentido, la
sentencia dice brevemente que los fundamentos normativos en los que ella se
apoya "tornan abstracta" la cuestión planteada en torno a norma citada (último
párrafo del considerando cuarto de la sentencia en recurso). Sin perjuicio de la
improcedencia de tal desplazamiento, y de lo que diré al considerar el recurso
de inaplicabilidad de ley, estimo que si bien es cierto que la cuestión fue
soslayada o desplazada (y así lo admite la propia sentencia) ello se debió al
motivo que se indica en el fallo (art. 168 de la Constitución de la
Provincia).
Sin perjuicio de lo anterior, y por la celeridad que el caso exige,
alerto que una nulidad, con el reenvío y nueva decisión que ella conllevaría,
más la posibilidad de un nuevo recurso extraordinario, son alternativas que este
caso ya no admite.
Con tales consideraciones, adhiero al voto del doctor
Genoud.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada el señor Juez
doctor Dominguez dijo:
Adhiero
al voto del doctor Pettigiani. Corresponde también en mi criterio el rechazo del
recurso extraordinario de nulidad toda vez que la cuestión denunciada como
omitida ha sido desplazada por la decisión a que se arriba. (art. 168 de la
Constitución provincial).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión
planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
1. Que V.D.A., madre
de la menor
L.M.R., denunció (fs.5) que esta última, de 19 años, y con
retraso mental, se hallaba embarazada a consecuencia de una violación atribuida
a L.V. .
Sostuvo que su hija le expresó que el nombrado la había acostado en la
cama y que tras quitarle la ropa contra su voluntad se desnudó, "le abrió las
piernas y le metió el pito en la cola"; que pasado algún tiempo le dijo que "ya
estaba" y la interrogó sobre si "le había gustado", respondiéndole la menor
negativamente; que entonces le ordenó que se vistiera y que ante su falta de
respuesta fue el imputado quien lo hizo.
Que en el referido acto, A. manifestó que quería "saber si es posible
interrumpir este embarazo...", explicitando su deseo de instar la acción penal
(fs. cit.).
2. Que del protocolo de abuso sexual realizado en la Delegación
Departamental de Investigaciones de La Plata, suscripta por
la Capitán
Médico de la Policía bonaerense A. G. S. (fs.12/15), surgen como datos relevantes que L.M.R.
presenta funciones intelectuales disminuidas, alteraciones en la memoria
inmediata, pensamiento dificultoso e imaginación alterada.
3. Que el análisis DAP‑TEST en suero, practicado sobre la paciente R. por el
laboratorio de análisis clínicos Guernica arrojó resultado positivo (fs.20).
4. Que la
Directora Asociada del Hospital Zonal General de Agudos "Dra.
C. G. ", efectuó un reconocimiento médico a la
menor (fs. 22) del que surge que L.M.R. padece un retraso mental moderado
secundario y encefalopatía hipoxémica con una incapacidad parcial y permanente,
estimándose en un 76% su incapacidad laboral sin posibilidad de modificar el
diagnóstico con un tratamiento.
5. Que el doctor G. M. C. I. del
departamento de neurología‑neurocirugía de la mencionada institución certificó
(fs. 23) que la menor es una "paciente en tratamiento neurológico por retraso
madurativo moderado", que exhibe un "lenguaje coherente" aunque lee con
dificultad" todo ello presumiblemente originado en "antecedentes de sufrimiento
fetal", asistiendo en la actualidad a una escuela
especial.
6. Que según la fotocopia autenticada del certificado de nacimiento de
la menor
L.M.R. (fs. 26), ésta es hija de R.H.R. de
V.D.A.
7. Que el titular del Centro de Asistencia a la Victima de
la
Fiscalía General Departamental, Dr. Pedro Chazarreta, comunicó
(fs. 46/47) a la titular de la Asesoria de Menores e incapaces Nº 2 del
departamento judicial La Plata, Dra. Laura Ozafrain de Ortiz, que la menor
victima, su madre y su hermana fueron entrevistadas por personal del equipo
técnico de esa secretaría, habiendo en dicha ocasión expresado A. que, dado la
discapacidad de la joven y la situación particular de la familia, deseaba
interrumpir el embarazo.
8. Que el mencionado Dr. Chazarreta libró oficio a la Asistente Social
de la misma
Fiscalía General, Andrea Vazquez (fs. 34/35), dando
cuenta de lo actuado hasta ese momento, particularmente que la Dra. Laura
Ozafrain de Ortiz había requerido la intervención del Defensor
General Departamental; que tras entrevistar a la madre y ser autorizada por ésta
a realizar las gestiones necesarias se comunicó con la jefa del servicio de
Ginecología del Hospital San Martín, Dra.C. , quien
le refirió que "no habría impedimento para la realización del aborto eugenésico
sin autorización"; que el 4 de julio de 2006 L.M.R. fue internada para la
realización de los estudios pertinentes y que se solicito con carácter de
urgente la reunión del Comité de Bioética.
9. Que la titular de la Unidad Funcional de
Investigaciones nº 5, Dra. Sonia Leila Aguilar, quien estaba a cargo de la
encuesta por la denuncia de abuso sexual mediante acceso carnal nº 307.639/06,
remitió con carácter de urgente fotocopias de esa investigación penal
preparatoria al juzgado de Menores nº 5 y a la Unidad Funcional de
Investigación, juzgado de Garantías y de Menores en turno, invocando el artículo
287 del Código Procesal Penal (fs. 37).
Que la fiscal requirente estimó "…que no sería de aplicación al presente
caso lo resuelto por la
Suprema Corte de Buenos Aires en el Acuerdo n º2078, ya que el
aborto que se pretende se trata de un aborto eugenésico del art. 86 inc. 2º del
Código Penal" norma que "a la luz de la reforma constitucional operada en el año
1994 resulta de dudosa constitucionalidad".
10. Que la juez titular del Tribunal de Menores Nº 5, Dra. Inés Noemí
Siro, dio intervención a la titular de la Asesoría de incapaces nº4 en
representación de la persona por nacer.
11. Que la representante de la menor Dra. Laura Ozafrain
sostuvo que "…no resulta competente ningún juez para autorizar lo que la propia
ley autoriza ni para interferir en la efectivización del acto médico…"; que los
recaudos del art. 86 inc. 2º del Código Penal "…sin duda alguna confluyen en la
situación de M., puesto que surge de la intervención de la agente fiscal que la
joven ha sido abusada sexualmente así como la propia enfermedad mental …"; y que
"…en cuanto al grado de su enfermedad… es el criterio médico el que debe
primar para resolverlo, puesto que la norma no define el termino ni lo remite a
la existencia de una declaración jurídica previa" (fs. 41/44vta.).
12. Que la juez de menores interviniente entrevistó a la menor en
audiencia y con la presencia de su madre donde ésta relató los hechos
denunciados (fs. 51).
13. Que la Dra.
Griselda M. Gutiérrez, titular de la Asesoría de incapaces nº
4, solicitó que "se rechace el pedido de interrupción del embarazo y se arbitren
los medios necesarios para amparar la salud psicofísica de la menor durante y
después que se produzca el nacimiento (fs. 54/55)."
Afirmó en su presentación que algunos supuestos de aborto "están
alcanzados por una excusa absolutoria, (y que) ellos podrán ser opuestos en una
investigación penal luego de cometido el hecho, pero no corresponde a ningún
juez adoptar una decisión previa". Que ante la confrontación entre el derecho a
la salud de la madre y el derecho a la vida del niño por nacer debe prevalecer
esta última y a tal fin dejó planteada "la inconstitucionalidad de toda norma de
carácter penal que se quiera invocar para justificar un aborto como el
peticionado en autos, donde no está en peligro la vida de la madre, por importar
una grave violación de derechos de base constitucional, en especial el derecho a
vivir".
14. Que la perito psicóloga del tribunal, Susana Beatriz Kormos (fs. 57/58)
dictaminó respecto de la menor
R. que "se trata de una joven con una deficiencia mental de
grado moderado (y que) con respecto a su nivel madurativo se estima una edad
mental de aproximadamente 8 años de edad (correspondiente al 3º año de
escolaridad común).
15. Que la juez de menores resolvió no hacer lugar al pedido de
autorización para efectuar prácticas abortivas en la persona de L.M.R. (fs. 64).
Fundó su decisión en que el ordenamiento jurídico argentino no prevé ninguna
acción de consulta que habilite a los jueces a su evacuación. Con cita de
precedentes de esta Corte (especialmente el voto del doctor Roncoroni en el Ac.
95.464, sent. del 27 de junio de 2005), sostuvo que allí "si bien se hace
mención del art. 86 inc. 1º del CP, los conceptos son de aplicación, también al
inc. 2º del mencionado artículo." (cf. Fs. 62vta./63).
Que afirmó, asimismo, su competencia por encontrarse en el caso, "en
riesgo la vida, de un menor".
Que la magistrado del fuero de menores dio por comprobado que la joven
fue "víctima de un abuso sexual, pero (que) la agresión injusta sufrida no se
repara con otra agresión injusta contra la nueva víctima inocente…sino con una
atención y contención de la joven abusada".
16. Que la Cámara interviniente confirmó el pronunciamiento de origen con
fundamento en que al contrario de lo afirmado por la asesora que representa a
la menor R.,
"…existe una expresa solicitud por parte de su madre V.A. a los fines que aquí
discuten"(fs. 106/112). Que, además, "estando controvertido el derecho a la
vida, se impone recurrir a los instrumentos jurídicos que lo consagran, entre
los cuales sin duda cobra absoluta prevalencia la Constitución Nacional",
la Constitución provincial (art. 12), y los tratados y convenciones
internacionales de derechos humanos incorporados tras la reforma constitucional
de 1994.
Que el camarista ponente concluyó en que no se advertían en el presente
caso elementos que permitan sostener la existencia de riegos actuales y/o
futuros en la salud de la menor que hagan necesaria la producción de pruebas
complementarias.
17. Que contra la mencionada decisión, la señora asesora de menores que
ejerce la representación de L.M.R. interpuso recursos extraordinarios de nulidad
e inaplicabilidad de la ley y doctrina legal (fs. 130/139
vta.).
18. Que al margen de lo expuesto en el considerando anterior, teniendo en
cuenta que el objeto del recurso extraordinario de nulidad interpuesto ‑en tanto
se denuncia la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, en los términos
del art. 168 de la Constitución provincial‑, tiende a la descalificación formal
del fallo recurrido como acto jurisdiccional válido, se impone lógicamente
tratar en primer término aquel agravio. Ello debe ser así, habida cuenta que su
favorable recepción dejaría sin materia al resto de la
queja.
Que sobre el punto, cabe señalar en primer término que el motivo del
reclamo se circunscribe, en definitiva, a supuestos errores de juzgamiento, los
que, conforme ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, resultan
ajenos al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (confr. S.C.B.A., Ac.
77.233 del 23-II-2000; Ac. 85.922 del 3-III-2004; Ac. 91.959 del 3-II-2005;
entre otras).
Que, por otra parte, debe apuntarse que no media omisión de tratamiento
de una cuestión esencial si la sentencia impugnada ha resuelto sobre el tema
correspondiente, al margen del acierto o desacierto de dicha decisión (cfr. este
Tribunal, L.32.691; L.33.213; L.34.596; L.38.997; entre otras); y que el vicio
que por el recurso extraordinario de nulidad se corrige en orden a lo dispuesto
en el art. 168 de la Constitución de la provincia es la omisión de tratamiento
de una cuestión esencial, y no la forma en que ella es encarada (confr.
S.C.B.A., L.33.031; L.33.626; L.52.597; entre otras).
Que de ese modo, aunque de los términos del pronunciamiento recurrido no
surja una explícita referencia acerca de la plena operatividad en el caso de la
norma contenida en el art. 86 inc. 2º del Código Penal ‑tal como pretende la
impugnante‑, lo cierto es que la decisión cuestionada no adolece de una falta de
fundamentación suficiente por omisión de tratamiento de una cuestión esencial.
Por el contrario, se infiere sin dificultad que el motivo de la decisión radicó
en que el tribunal de grado no consideró aplicable la norma de referencia, razón
que, por lo demás, condujo a la improcedencia de toda discusión relativa a su
constitucionalidad.
Cabe reiterar que la motivación de una sentencia es el conjunto de
razonamientos sobre los hechos y el derecho en los cuales los jueces apoyan sus
decisiones y, como tal, su enjuiciamiento no puede descansar en la nuda
consideración de términos aisladamente interpretados ni en la entronización de
palabras que, como "clave de bóveda", provoquen autosuficientemente la
satisfacción de dicha exigencia legal. La fundamentación es, asimismo, una
operación intelectual que debe sostenerse en la certeza moral de los integrantes
del órgano jurisdiccional, el que deberá observar los principios lógicos que
gobiernan la elaboración de los juicios y dan base para determinar cuáles son
falsos y cuáles verdaderos. Entre ellos se encuentra aquel que establece que la
motivación debe cumplir con el principio de razón suficiente y estar conformada
por elementos aptos para llevar a un razonable convencimiento sobre el hecho y
el derecho aplicado a aquellos. Los jueces no están obligados a tomar en cuenta
todos los resultados procesales sino sólo los que sirven para justificar su
convicción. La motivación de la sentencia se valora en su conjunto y con mayor
amplitud en la decisión de mérito del órgano de primer
grado.
Por lo demás, y sin perjuicio de que la cuestión será posteriormente
objeto de un más detallado análisis, debe ya liminarmente señalarse que la
operatividad del art. 86 del Código Penal fue correctamente descartada por el a quo, teniendo en cuenta que las
circunstancias del caso traído a su conocimiento no se correspondían con
aquellas que conforman el supuesto de hecho que es propio de dicha norma, pues
ella contempla aquellos supuestos en los cuales ya se ha cometido un delito de
aborto, lo que no ha ocurrido en la especie.
Que entonces, toda vez que el recurso extraordinario de nulidad resulta
improcedente si no se evidencia que en el fallo objetado se haya incurrido en
preterición de cuestión esencial alguna (conf. esta Corte, L.32.835, L.50.821,
L.53.361, L.61.750), y consecuentemente al no advertirse la vulneración del art.
168 de la Constitución provincial, la impugnación en estudio debe ser
desestimada y respondida negativamente la primera
cuestión.
A la primera cuestión planteada,
el seños Juez doctor Piombo dijo:
Por los mismos
fundamentos expuestos por el doctor Genoud, adhiero a su voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud
dijo:
I. La Cámara Primera de
Apelación ‑Sala II‑ en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La
Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar al
pedido de autorización para efectuar prácticas abortivas en la persona de
la menor
R.L.M. como medida cautelar y de protección al niño por nacer,
de igual modo que la señora jueza de grado, ordenó la concurrencia de la última
en forma mensual al Juzgado de Menores, en compañía de su progenitora, para el
control de su salud física y psíquica y la del niño por
nacer.
Para así resolverlo destacó en primer lugar que existía una expresa
solicitud de la madre de la discapacitada a los fines que motivaron las
presentes actuaciones. En consecuencia expresó que llamada a decidir si la venia
pretendida se conformaba a derecho, correspondía rechazar la apelación
deducida.
Sentado ello y en la advertencia de que formaba parte de la controversia
el derecho a la vida sostuvo ‑luego de enunciar los distintos tratados
internacionales incorporados, declaraciones y convenciones también
internacionales, legislación de fondo, y las Constituciones nacional y de la
Provincia de Buenos Aires que lo consagran‑ que la protección constitucional de
la vida de cualquier ser humano se extiende desde el momento de la concepción y
a lo largo de toda su existencia.
En esa línea de pensamiento señaló que el nasciturus representaba el grado
extremo de indefensión, y por ello el derecho debía acudir en su auxilio durante
los distintos tramos del embarazo de la madre; y ‑como lo anticipara‑ que
correspondía el resguardo del derecho a la vida del mismo (v. fs. 110
vta.).
Resta destacar que la alzada concluyó que resultaba innecesario la
producción de medidas complementarias en aras de arrimar elementos de prueba que
permitieran inferir la existencia de algún riesgo actual o futuro para la salud
de la menor.
Finalmente, a modo de colofón, subrayó el Tribunal que lo dicho tornaba
abstracta cualquier resolución respecto de los reparos efectuados por
la señora Agente
Fiscal a la norma del art. 86 inc. 2 del Código
Penal.
II. Contra esa decisión deduce la señora Asesora de Incapaces,
en representación de la menor
L.M.R., el presente recurso, en el que denuncia la violación
del art. 86 inc. 2 del Código Penal y de la doctrina sentada por esta Corte en
la causa Ac.
95.464, sent. del 27‑V‑2005.
Sostiene que en el caso de autos los recaudos requeridos en el precepto
de referencia, en su segundo apartado se encuentran reunidos: la menor ha sido
víctima de violación y padece una enfermedad mental que la coloca en situación
de demencia (cuenta con una edad cronológica de 19 años y 8 de edad mental).
Acota que por último la progenitora en forma inequívoca y continua ha expresado
su voluntad de interrumpir el embarazo de su hija.
Agrega que en el presente proceso "nunca se formuló ante autoridad
judicial ningún pedido de autorización para abortar" (v. fs.134 vta.), y aunque
no se hubiera formalizado tal pedido ello resultaba indiferente, dado que el
precepto de referencia es claro en tanto no exige ninguna venia judicial,
limitándose a requerir la reunión de los tres recaudos ya
referidos.
En tal sentido ejemplifica con el hecho de que si un sujeto comparece
ante los tribunales a requerir autorización respecto de cualquier acto permitido
por la ley, a ningún magistrado se le ocurriría concederle la misma, pero menos
aún como en la especie, en que la venia no fue requerida.
Como corolario de lo expuesto señala que el art. 86 reenvía el aborto al
terreno de lo permitido o de la libertad, en suma de lo lícito, y como esta
disposición no impone ninguna autorización previa por parte del Estado, la venia
judicial no es necesaria, ni puede ser condicionante del actuar médico (art. 19
de la Const. nacional).
Asimismo refiere que la madre de la menor al suscribir el acta y por
tratarse de una persona que lee y escribe con dificultad, no pudo cabalmente
comprender la diferencia entre "solicitar un aborto", "solicitar autorización
judicial para abortar", "manifestar su intención de hacer abortar a su hija", o
"solicitar autorización médica para abortar".
Concluye que el marco general de las Constituciones nacional y
provincial, de los Tratados y Convenios Internacionales y del Código Civil, no
deben ser entendidos como impeditivos de la consagración legislativa especial y
excepcional que el Código Penal contempla a mérito de las especiales
circunstancias contenidas en el art. 86 citado.
En lo que hace a la doctrina que emana de la causa Ac. 95.464, "C.P. de P., A.
K. S. Autorización" señala que si bien el supuesto tratado por dicho
fallo se refiere al inc. 1º, no existe ningún obstáculo para hacerlo extensivo
al 2º, que sólo difiere de aquél en que los recaudos que se exige son diversos,
aunque han sido idénticamente valorados por el legislador nacional al
incorporarlo en el mismo art. 86 del Código Penal, que contiene los dos únicos
supuestos en los que se despenaliza el aborto, tornándola una conducta permitida
y lícita.
También destaca que todas las citas legales plasmadas en la sentencia,
relativas al derecho a la vida son igualmente aplicables a uno y otro supuesto,
así como que no existe ningún motivo para que los mismos fundamentos que
justificaron el fallo de esta Corte respecto del aborto terapéutico no sean
idénticamente aplicables al aborto eugenésico‑sentimental. Ello sin perjuicio de
poner de relieve que los fundamentos del vocal preopinante del pronunciamiento
de la Cámara se corresponden con el voto de la mínoría, que no constituye la doctrina legal de la
Corte.
Finalmente expresa que la opinión mayoritaria en ese precedente sostuvo
la innecesariedad de la autorización judicial para la realización de un aborto
en los términos establecidos por el artículo de referencia. En consecuencia
solicita, que habiéndose apartado la alzada de dicho precedente, se haga
extensiva a la situación planteada en autos lo allí
resuelto.
III.
El recurso debe prosperar.
Mis fundamentos:
III.1‑ El derecho a ser
oído.
Como cuestión previa a
toda solución, relevante en esta instancia, este Tribunal decidió entrevistar a
la menor.
Con derechos inalienables en juego no podíamos prescindir de
escucharla. En este sentido reafirman este derecho los arts. 2, 3 y 28 de la ley
26.061, que si bien regula la Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes hasta los 18 años, creo que es
un parámetro a tener en cuenta con respecto a la menor de autos que tiene una
edad mental de 8 años. No sería un razonamiento válido escuchar a una niña de 8
años en un juicio de divorcio en el cual
se debate su tenencia y no escucharla cuando los 8 años de edad tienen que ver
con su escaso desarrollo intelectual en relación a la edad cronológica (19 años)
y terceras personas estamos decidiendo acerca de un por nacer que lleva en su
vientre. Necesariamente, el juez debe poder tener contacto con la menor, valorar
sus dichos, sus actitudes, sus resistencias y sus
silencios.
Además, la ley citada no sólo refuerza lo ya sentando en la Convención
sobre los Derechos del Niño a ser oído (art. 12) sino que también estipula que
se debe respetar "El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y
que su opinión sea tenida en cuenta"
(art. 3). A su vez el art. 24 dispone: "Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos
que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean
tenidas en cuenta conforme a su madurez
y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se
desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal,
familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y
recreativo" y no menos importante es lo que reza el art. 28 que regula el
"Principio de igualdad y no discriminación". Dice este último que: "Las
disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y
adolescentes, sin discriminación alguna
fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión,
creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o
étnico, capacidades especiales,
salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes
legales".
Desde mi punto de vista, era esencial el contacto con la joven teniendo
en cuenta que desde hace un tiempo se viene difundiendo la teoría de la
capacidad progresiva de las personas que padecen enfermedades mentales, de forma
tal de no reducirlas a un objeto de protección de un sistema en donde su
voluntad, aunque sea mínima, no tenga ningún valor. En materia de salud mental
no hay sólo blancos y negros, sino una gran cantidad de grises. Puede que la
joven no tenga capacidad para algunos actos pero sí la tenga para
otros.
En
esta línea argumental, en lo que se refiere a las distintas capacidades de las
personas con problemas mentales, se ha sostenido que: "Tanto la doctrina, como
la jurisprudencia se han preocupado hace un tiempo en los conflictos que atañen
a la niñez y adolescencia, intentándose instalar un nuevo modelo ‑llamado de la
protección integral‑ o concepción filosófica, social y jurídica que importa un
abordaje más comprometido sobre este sector social. No sucede lo mismo en
materia de salud mental. Los "locos", siguen siendo tratados como "objetos" de
protección y no como personas "susceptibles de adquirir derechos y contraer
obligaciones". Y no creemos que esto sea casual, todo lo contrario, es un claro
reflejo de lo que hemos denominado ‘imaginario social de la locura’, o sea, de
cómo vemos a los enfermos mentales y de qué lugar les asignamos en nuestra
sociedad" (...) Cualquiera sea la patología del enfermo y su contexto social,
cultural y familiar, quedar incluido en una categoría legal que presume una
absoluta inhabilitación de su aptitud y libertad en la vida de relación, degrada
totalmente la personalidad y viola el derecho a la libertad, a la autonomía
personal y a la dignidad humana" (Gil Domínguez, Andrés; Famá, María V,;
Herrera,
Marisa, Derecho constitucional de familia, Ediar, Bs. As.,
2006, T° II, ps. 957/960)".
Es, asimismo, lo que ha dicho la World Medical
Association, "en el sentido de que un paciente afectado de una
enfermedad mental, incluida la psicosis, no debe por ello ser considerado
automáticamente como incompetente. Más aún, se postula que el juicio o la
opinión de ese paciente debe ser respetado en aquellas áreas en las cuales se lo
considera capaz de participar en la toma de decisiones. En caso de no resultar
ello posible, deberá requerirse el consentimiento subrogado con la intervención
de un representante autorizado conforme al derecho local aplicable en cada caso"
(Hooft, Pedro F., "El respeto a la autonomía personal en la atención
psiquiátrica: perspectivas bioéticas y jurídicas", JA
2000‑IV‑1055).
De la entrevista mantenida con M., con la debida intervención de
la Perito
Psicóloga quien además nos ha ilustrado ayudando a interpretar
su conducta, me persuado de la incapacidad que padece y que no puede asumir
ninguna responsabilidad salvo la realización de tareas muy simples, no teniendo,
incluso, la habilidad necesaria para asearse sola. Es una persona que depende,
necesariamente, de su madre y que no logra comprender que está embarazada. No es
conciente de que dentro de su vientre alberga un ser en desarrollo y ello la
lleva a realizar conductas de niña (tiene un nivel madurativo correspondiente a
8 años según el Test de Bender), riesgosas para su estado tales como saltar
hasta agotarse una pared ‑para contar cuántas veces puede hacerlo‑ sin poder
comprender que esta acción pone en riesgo tanto su salud como su
vida.
En
el caso ha sido de gran importancia la reunión con todas las personas
involucradas y que configuran el apoyo y contención de la adolescente (madre y
hermana). Luego de conversar con la menor estoy convencido de que carece de ese
mínimo de voluntad al que aludía en párrafos anteriores, por lo que cobra
virtualidad la figura de la representante legal, la madre, quien ha demostrado
en la audiencia honrar la responsabilidad que la ley pone a su
cargo.
III.2‑ Doctrina legal de la
Corte.
En
el Ac. 95.464 (sent. del 27‑VI‑2005) esta Corte dejó sentada su postura en
relación a la innecesariedad de autorización de juez alguno para realizar el
aborto no punible regulado por el art. 86 inc. 1 del Código Penal.
Si bien el
supuesto que nos ocupa en el presente no es idéntico, incluso está previsto en
diferentes incisos, en ninguno de ellos figura como requisito la intervención
previa del órgano judicial.
III.3‑ Similitud entre los incs.
1 y 2 del art. 86 en cuanto en ninguno se requiere autorización
judicial.
El
art. 86 del citado cuerpo legal luego de establecer las penas que sufrirán los
profesionales que practiquen un aborto, establece en dos incisos, los supuestos
en que la interrupción del embarazo no es punible.
Dice el mencionado precepto: "Incurrirán en las penas establecidas en el
artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo
que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que
abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperen a
causarlo.
El aborto practicado por un médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es
punible:
1. Si se ha hecho con
el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este
peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el
aborto".
Como
puede observarse de la simple lectura de la norma, ambos supuestos de excusas
absolutorias del delito de aborto exigen el criterio del médico, que es el
profesional que posee los conocimientos necesarios para resolver si se dan los
recaudos que hacen a la conducta tipificada, no punible. A lo anterior, se exige
el consentimiento de la mujer en el primer inciso y de la representante legal,
en el segundo. En este último se requiere, además, el hecho de la violación y
‑según un sector de la doctrina penal‑ que la mujer sea idiota o demente. Otros
juristas incluyen en la figura a cualquier mujer que haya sido víctima de la
violación (el conocido problema de la coma). Debido a que este último no es el
supuesto de autos, sólo me detendré con el que se vincula a nuestra
intervención.
III.4‑ Requisitos para la no
punibilidad regulada por el art. 86.
Los requisitos
aplicables al caso particular que me toca resolver, para que el delito no sea
punible son: a‑ la violación, b‑ la falta de capacidad de la víctima y
c‑ el
consentimiento de la representante.
1‑Falta
de capacidad de la víctima.
Luego de la entrevista personal con la menor tengo una completa
certidumbre acerca de la falta de capacidad que padece y ‑en esas condiciones‑
no pudo haber dado un consentimiento válido para mantener relaciones
sexuales.
Se argumenta en la doctrina penal que "ninguna duda cabe de que el
embarazo proveniente de violación de la que ha sido víctima una mujer idiota o
demente, entendiendo por tal mujer alienada, puede ser objeto del aborto impune"
(Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, actualizado por
Ledesma, Guillermo A.C., 16° ed., LexisNexis, Abeledo‑Perrot, Bs. As., 2002, p.
83).
2‑Violación.
Centrándonos
en el delito de violación, para que ésta se configure es necesario, según reza
el art. 119 del Código Penal, que la víctima sea "menor de trece años o cuando
mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por
cualquier causa no haya podido consentir libremente la
acción".
El
derogado art. 119 hablaba de que la ofendida se hallase privada de razón, en el
actual este supuesto quedaría incluido en el último párrafo del precepto
reformado. Decía Creus con la terminología de la antigua norma (que considero
aplicable a la nueva redacción) que "La carencia de razón tiene que tener
influencia sobre la prestación del consentimiento, lo cual
indica que no cualquier trastorno mental puede considerarse típicamente
relevante, sino el que sea capaz de influir sobre el juicio concerniente al
acto" (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte especial, T. 1, 6° ed., Astrea, 1997,
p. 172).
En cuanto al requisito de si se encuentra o no configurada la violación,
"La ley 21.338 (como antes lo hizo la 17.567) requería, como condición procesal
de procedencia de la autorización legal, que ‘se hubiese iniciado la respectiva
acción penal’ por el delito provocador del embarazo; según ello era necesario
que las maniobras abortivas se hubiesen llevado a cabo después de producido el
acto de instancia. Con el texto actual, la exigencia ha desaparecido; por tanto,
el aborto resultará igualmente impune cuando se invoque con seriedad ‑que podrá
ser estimada por medio de la prueba tanto de la defensa como del Ministerio
Fiscal‑ la existencia del hecho ilícito, aun cuando éste no se hubiese
investigado en un proceso especial o cuando las maniobras abortivas hayan tenido
lugar antes de iniciado ese proceso mediante el instamiento de la persona
habilitada para producirlo" (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte especial, T. 1,
6° ed., Astrea, 1997, p. 64).
En el caso que nos ocupa, no sólo se ha hecho la denuncia pertinente (que
como vimos no es indispensable a los efectos del aborto impune) sino que por las
características especiales de la víctima no hay lugar a duda de que no se
encontraba en condiciones de dar consentimiento para la realización del acto
sexual.