ARGENTINA
CÓDIGO
PENAL
Libro
segundo - De los delitos
Tít.
I - Delitos contra las personas
Cap.
I - Delitos contra la vida
Art.85.-
El que causare un aborto será reprimido:
1) con reclusión o
prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena
podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la
mujer;
2) con
reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la
mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido
de la muerte de la mujer.
Art.86.-
Incurrirán
en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además,
inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos,
cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para
causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El
aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer
encinta, no es punible:
1) si se
ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y
si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2) si el
embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante
legal deberá ser requerido para el aborto.
Art.87.-
Será
reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un
aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la
paciente fuere notorio o le constare.
Art.88.- Será
reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio
aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es
punible.