CONSTITUCION DE
LA PROVINCIA DE TUCUMAN
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la
Provincia de Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su voluntad y
elección, con el objeto de afirmar su autonomía y afianzar el federalismo,
organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia
participativa y pluralista fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad,
la justicia y los derechos humanos, garantizando la vida desde su concepción;
procurar el desarrollo económico, la equitativa distribución de la riqueza, la
integración regional y latinoamericana y garantizar la autonomía municipal; con
el propósito de asegurar e impulsar el bienestar de los que habitan esta tierra
y el libre ejercicio de sus derechos, invocando la protección de Dios y la guía
de nuestra conciencia, sancionamos y ordenamos la presente
Constitución.
Sección I
Capítulo Unico
Declaraciones, derechos y
garantías
Artículo 1°.- La Provincia de Tucumán,
parte integrante de la
Nación Argentina, con los límites que por derecho le
corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su gobierno de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional.
Art. 2°.- Las autoridades superiores del
gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, que es la
capital de la Provincia.
Art. 3°.- Los poderes que esta
Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer
otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas implícita ni
explícitamente en otros poderes o particulares.
El acto
realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo.
Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han
ejercido y consentido la delegación.
Art. 4°.- Prestarán juramento de
desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución
determine y aquéllos para quienes las leyes lo
establezcan.
Los funcionarios y empleados públicos
serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren
en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas
causaren.
Cuando los culpables sean varios, la
responsabilidad es solidaria.
Art. 5°.- El pueblo tucumano se identifica con los
inviolables e inalienables derechos del hombre, como fundamento de la
convivencia política, de la paz, de la solidaridad, de la justicia social y del
bien común. Toda autoridad pública tiene la obligación de respetar, hacer
respetar y proteger la dignidad de la persona, y está sujeta a la Constitución y
al orden jurídico. El Estado garantizará la educación pública y gratuita, con
trece años de escolaridad obligatoria. Los derechos y garantías establecidos en
esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible
su reglamentación.
Art. 6°.- Ningún poder de la Provincia
podrá suspender la vigencia de las garantías
constitucionales.
Art. 7°.- Cualquier disposición adoptada
por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una
reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto.
Toda fuerza armada de la Provincia que
por medio de algunas medidas de acción directa u omisión actuare en contra de
las autoridades legalmente constituidas, no acatando sus órdenes, viola el orden
constitucional.
Art. 8°.- En caso de intervención
dispuesta por el Gobierno Federal
1°) Los
actos de gobierno de los representantes del Gobierno Federal son válidos para la
Provincia si hubieren sido dictados de acuerdo con la ley que disponga la
intervención y con los derechos, declaraciones, libertades y garantías
expresados en esta Constitución y leyes de la Provincia. Los actos dictados
en violación de las mismas son nulos y la Provincia no será responsable de los
perjuicios ocasionados como consecuencia de ellos.
2°) Será
nula cualquier medida decretada por el interventor, que afecte o haga caducar
los mandatos de las autoridades municipales electas, salvo que aquélla se
encuentre debidamente fundada en la propia alteración del Régimen Municipal.
3°) Los
nombramientos que efectúe serán transitorios y en
comisión.
Art. 9°.- No podrán ser acumulados dos o
más empleos a sueldo en una misma persona aun cuando uno sea provincial o
municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de
los empleos de escala; la ley podrá, atendiendo a las circunstancias, exceptuar
a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La simple
aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es
provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es
nulo.
Art. 10.- Los extranjeros son admisibles
a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la Constitución
exija la ciudadanía o la nacionalidad.
Art. 11.- Los actos que se refieren a la
percepción o inversión de las rentas deben publicarse por lo menos cada
mes.
Art. 12.- Toda enajenación de bienes
fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación, deberá hacerse
precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o la
Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por el
bien público.
Art. 13.- No se acordará pensiones ni
jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura dictará
una ley general estableciendo las condiciones que den derecho a ellas y
proveyendo a la formación de un fondo especial para su
pago.
Art. 14.- No podrá dictarse ley ni
disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún
empleado o funcionario público por los servicios ordinarios correspondientes al
empleo que desempeñe o haya desempeñado.
Es nula la
ley que en cualquier materia impute a rentas generales gastos no previstos en la
ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los legisladores que la
sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrirán en responsabilidad
personal.
Art. 15.- No se dictarán leyes que
importen sentencia o condenación, ni que empeoren la condición de los acusados
por hechos anteriores o priven de los derechos adquiridos.
Art. 16.- La Provincia no podrá negarse a
recibir en pago de sus créditos, los títulos con los que ella pague sus
deudas.
Art. 17.- Toda ley que autorice la
emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad de
los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los miembros a
los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la
sanción.
Deberá también especificar los recursos
especiales con que debe hacerse el servicio de la deuda.
Art. 18.- Los fondos públicos que se
emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no podrán ser aplicados a
otros objetos que los determinados por la ley de su
creación.
Art. 19.- Ningún impuesto establecido o
aumentado para sufragar la construcción de obras especiales podrá ser aplicado
interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su
creación ni durará por más tiempo del que se emplee en redimir la deuda que se
contraiga.
Art. 20.- La Provincia, como persona
civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia
provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de
requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio
alguno.
Art. 21.- Toda reclamación de índole
administrativa debe ser despachada en el término de tres meses desde el día de
su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y
concurrir directamente a la Justicia.
Art. 22.- Todos los habitantes de la
Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas en las formas que
las leyes establezcan.
Art. 23.- No se dará en la Provincia ley
o reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la del ciudadano,
ni que obligue a aquéllos a pagar mayores contribuciones que las aportadas por
los nacionales o inversamente.
Art. 24.-
Los habitantes de la Provincia, como habitantes de la Nación Argentina, y al
amparo de la
Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquélla
establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente
retenidos por el pueblo.
El Estado Provincial deberá promover
medidas de acción positiva y remover los obstáculos para garantizar la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución, la Constitución Nacional,
y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en
particular respecto de los niños, los jóvenes, los ancianos, las personas con
discapacidad y las mujeres.
Los derechos y garantías consagrados por
los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados como
Ley de la Nación, son de carácter operativo, salvo en los supuestos en que
expresamente se ha dejado sujeta su aplicación al dictado de una ley. Toda ley,
decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de
las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías
aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces.
La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos
específicos para la causa en que entendieren.
Art. 25.- No hay derechos
irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden
público.
Art. 26.- El Gobierno de la Provincia
cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico,
Romano.
Art. 27.- Es inviolable en el territorio
de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y
públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que
prescribe la moral y el orden público.
Art. 28.- Nadie puede ser perseguido
judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán
suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, salvo el caso de
revisión.
Art. 29.- En los juicios la defensa es
libre y la prueba pública. Una ley determinará las excepciones fundadas
únicamente en el secreto del sumario y en los casos en que la publicidad sea
contraria a la moral.
Art. 30.- Toda sentencia judicial será
motivada.
Art. 31.- Todos tienen el derecho de
manifestar libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante
cualquier otro medio de difusión.
La ley no
puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá
imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de
recepción de réplicas de personas que se sientan
afectadas.
Durante los juicios a que dé lugar la
libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades
aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles, herramientas,
materiales, instrumentos o maquinarias empleables para tal
fin.
Se admitirá siempre, en tales juicios la
prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o
de la capacidad política de los funcionarios.
Art. 32.- El domicilio no puede ser
allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por
autoridad sanitaria competente, también escrita y motivada, en el modo y forma
que la ley determine por razones de salud pública.
Art. 33.- Nadie puede ser constituido en
prisión sin que preceda al menos alguna indagación sumaria, que produzca
semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni podrá ser detenido sin
que preceda orden escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que todo
delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente
a presencia del juez.
Art. 34.- Ningún arresto podrá
prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo
al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto;
desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días
incomunicado.
Art. 35.- Toda persona que sufriere una
prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o por medio de otras personas ante
cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del
modo que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los requisitos
constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente en
libertad.
Art. 36.- El Hábeas Corpus procede
también en los casos de amenaza inminente a la libertad ambulatoria,
agravamiento ilegítimo de las formas o condiciones de detención, y desaparición
forzada de personas.
La acción podrá interponerse por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez deberá resolver de
inmediato.
Art. 37.- Siempre que en forma actual o
inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por
la Constitución
Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un
grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma
que determine la ley.
Art. 38.- Esta acción podrá interponerse
contra cualquier decisión, hecho, acto u omisión emanada de autoridad pública,
así como de cualquier persona física o jurídica que impida de manera ilegítima
el ejercicio de los derechos mencionados.
La acción será expedita y
rápida.
El juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión
lesiva.
Art. 39.- Toda persona podrá interponer
acción expedita de Hábeas Data para tomar conocimiento de los datos referidos a
ella o a sus bienes y su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos o privados.
En caso de datos falsos, erróneos,
obsoletos, incompletos o de carácter discriminatorio podrá exigir su supresión,
rectificación, confidencialidad, adición o actualización. En ningún caso podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines
discriminatorios, ni será proporcionado a terceros salvo que tengan un interés
legítimo. El uso de los registros informáticos y de otras tecnologías no podrá
vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar, y el pleno ejercicio de los
derechos.
Art. 40.- Dentro de la esfera de sus
atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las personas gocen de los
siguientes derechos:
1°) A una existencia digna desde la
concepción con la debida protección del Estado a su integridad psicofísica con
la posibilidad de disponer de una igualdad en las
oportunidades.
2°) A la constitución de una familia,
como célula primaria de la sociedad, con la protección del Estado para su
desarrollo.
3°) A una adecuada protección de la
maternidad, favoreciendo la participación laboral de la madre sin que afecte
tareas propias del hogar. La trabajadora en estado de gravidez, tendrá un
tratamiento especial en el trabajo en virtud del embarazo antes y después del
parto.
4°) Los niños y los jóvenes serán objeto
de una protección especial del Estado en forma de favorecer su normal
desenvolvimiento, su desarrollo físico y cultural, asegurándoles iguales
oportunidades para su desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza. Los
huérfanos y los niños abandonados serán debidamente protegidos mediante una
legislación especial.
5°) Los discapacitados tendrán por parte
del Estado la necesaria protección a fin de asegurar su rehabilitación
promoviendo su incorporación a las actividades laborales en función de su
capacidad, sin discriminación alguna.
6°) Las personas de la tercera edad serán
protegidas adecuadamente para asegurar su permanencia en la vida social y
cultural mediante el desarrollo de actividades útiles a sí mismas y a la
sociedad.
7°) El hombre y la mujer tienen iguales
derechos conforme con su naturaleza psicofísica y competencia, y la segunda no
podrá ser objeto, en el carácter de tal, de una discriminación desfavorable en
el campo del trabajo subordinado.
8°) La Provincia adecuará razonablemente
la situación del empleado público para que disfrute de los mismos beneficios que
los pertenecientes a la actividad privada. Gozará de estabilidad en el empleo no
pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa
legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía que
contravenga esta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su
incorporación al escalafón vigente.
9°) Tendrán facilitado el acceso a la
Justicia en forma de que esté asegurada la libre defensa de sus derechos sin que
ninguna norma de carácter fiscal pudiera crear impedimento
alguno.
10°) La
colegiación profesional es obligatoria. El Estado ejerce
el poder de policía sobre las matrículas profesionales, que puede delegar por
ley en los respectivos Colegios o Entidades Profesionales. La matriculación
única por profesión será válida para el ejercicio profesional en todo el
territorio de la
Provincia. Se reconoce el derecho de los profesionales para
administrar sus propias cajas previsionales.
Art. 41.- La Provincia de Tucumán adopta
como política prioritaria de Estado la preservación del medio ambiente. El
ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente
sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de
las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental conlleva
prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o
repararlo.
Dentro de la esfera de sus atribuciones
la Provincia:
1°) Arbitrará los medios legales para
proteger la pureza del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y
los valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá el
depósito de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean
de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2°) Acordará con la Nación, las otras
provincias y las municipalidades, lo que corresponda, para evitar daños
ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo. Regulará,
asimismo, la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al
territorio provincial, propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado
Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear
sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los
mismos.
3°) Deberá prevenir y controlar la
contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio
territorial para conservar y acrecentar su equilibrio.
4°) Protegerá las reservas naturales
declaradas como tales y creará nuevas con la finalidad de que sirvan como bancos
de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de
estudio de las mismas.
5°) Fomentará la forestación,
especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del
Estado.
6°) Reglamentará la producción,
formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y
alimenticios de acuerdo a las normas vigentes en la materia y a los códigos de
conducta internacional.
7°) Procurará soluciones prácticas,
respetando las reglas sobre expropiación.
8°) Garantizará el amparo judicial para
la protección del ambiente.
9°) Promoverá la educación ambiental en
todas las modalidades y niveles, y desarrollará campañas destinadas a la
concientización de la ciudadanía en general.
10°)
Establecerá la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de
todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante
efecto.
11°)
Determinará por ley el régimen de competencia en materia ambiental, delimitando
expresamente las facultades que correspondan a la Provincia y a los
municipios.
12°)
Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite en materia
ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación será de competencia
administrativa y judicial provincial.
Art. 42.- Los consumidores y usuarios
tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promoverá la
organización y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores,
previendo la necesaria participación de éstas en los organismos de
control.
Sección II
Capítulo
Unico
Bases del Régimen
Electoral
Art. 43.- Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la
soberanía popular y a las leyes que se dicten en
consecuencia.
La Legislatura dictará una ley sobre el
sistema electoral y se sujetará a las siguientes
disposiciones:
1°) La representación política tiene por
base la población y, con arreglo a ella, se ejercerá el derecho
electoral.
2°) El sufragio popular es un derecho y
un deber inherente a la condición de ciudadano argentino y un derecho del
extranjero en las condiciones que determine la ley, que se desempeña con arreglo
a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia, desde los
dieciocho años de edad.
3°) El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio. Se establece el sistema de votación electrónica, cuyas
características serán establecidas por ley.
4°) Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio
de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución,
la Constitución
Nacional y a las leyes que, en su consecuencia se dicten,
garantizándose su organización y funcionamiento. Podrán constituir alianzas o
frentes electorales para postular candidatos comunes.
5°) El Poder Ejecutivo convocará a
elecciones públicamente por lo menos con sesenta días corridos de anticipación a
la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no
convoque a elección en tiempo, lo hará el Poder Legislativo o en su defecto, el
Poder Judicial. El Poder Ejecutivo podrá convocar a elecciones simultáneamente
con las elecciones nacionales si lo considera conveniente, bajo las mismas
autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establece la ley. En este caso, todos
los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la
convocatoria nacional.
6°) La elección de autoridades se
efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en
ejercicio, salvo lo dispuesto en el caso previsto en el inciso
anterior.
7°) El Gobernador y el Vicegobernador
serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provincia, cuyo
territorio a ese efecto constituirá un distrito único. Se proclamará electa la
fórmula de candidatos que obtuviera mayoría por simple pluralidad de
sufragios.
8°) Para los legisladores y concejales la
elección se hará con este sistema: el sufragante votará solamente por una lista
de candidatos oficializada cuyo número será igual a la de los cargos a cubrirse,
con más los suplentes respectivos y, para la asignación de los cargos se
dividirán los votos válidos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por tres
y así sucesivamente hasta llegar a la totalidad de los cargos a cubrirse, sin
exceptuarse de este cálculo lista alguna formándose con los cocientes así
obtenidos un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de que
provengan y se asignará a cada lista tantos cargos como veces figuren sus
cocientes en dicho ordenamiento. En el supuesto que resultaren iguales
cocientes, las bancas corresponderán primero a la lista más votada y, en caso de
existir igualdad de votos, se definirá por sorteo ante la Junta
Electoral.
9°) Para la elección de legisladores la
Provincia se dividirá en tres secciones, integrada por los siguientes
departamentos: a) Sección Electoral I que comprenderá al departamento Capital;
b) Sección Electoral II que abarcará los departamentos de Trancas, Burruyacu,
Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros; c) Sección Electoral III con los
departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá,
Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La
Cocha.
Los límites
territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán los que les
correspondían al día 6 de setiembre de 1987.
10°) Los intendentes y comisionados
comunales serán elegidos por voto directo a simple pluralidad de
sufragios.
11°) Toda elección se practicará sobre la
base de un padrón nacional y/o provincial conforme a la ley. El escrutinio es público e
inmediato a la finalización de la elección. La libertad electoral
está garantizada por la autoridad pública y se aplicarán sanciones contra
aquellos que en cualquier forma la violaren.
12°) Se votará personalmente y por
boletas en que consten los nombres de los candidatos. Las mismas deberán tener
las medidas establecidas por ley para cada categoría de candidatos, y contendrán
tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que
irán separadas entre sí por medio de líneas negras. Los partidos políticos,
frentes o alianzas electorales podrán celebrar acuerdos para apoyar a un único
candidato a Gobernador y Vicegobernador y/o Intendente de un partido político,
frente político o alianza distinta, pudiendo unir la boleta diferentes
categorías de candidatos con la categoría de Gobernador y Vicegobernador y/o de
Intendente de otra lista distinta, sumándose la totalidad de los votos obtenidos
por las listas en cada categoría. La unión en una boleta de listas distintas
necesita del previo acuerdo por escrito de los respectivos partidos políticos,
frentes o alianzas electorales.
13°) Toda elección deberá realizarse en
un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla en ningún
momento.
14°) La Junta Electoral tiene su
asiento en la Capital de la Provincia y está integrada por el Presidente de
la Corte
Suprema, el Vicegobernador y el Fiscal de Estado de
la Provincia.
La misma tendrá a su cargo la dirección de los procesos
electorales que se convoquen, de acuerdo a las normas de esta Constitución. Para
ello, contará con las facultades que por ley se establezcan en el sistema
electoral.
15°) En ningún caso la ley podrá
establecer el sistema de doble voto simultáneo y
acumulativo.
16°) Ningún funcionario podrá ser
obligado a tomar licencia previa al comicio, por el hecho de ser
candidato.
Sección III
Capítulo
Primero
Poder
Legislativo
Art. 44.- El Poder Legislativo será
ejercido por un Cuerpo denominado Legislatura compuesto de cuarenta y nueve
ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
Corresponderán diecinueve legisladores por la Sección I, doce
legisladores por la Sección
II, y dieciocho legisladores por la Sección
III.
Art. 45.- Los legisladores durarán cuatro
años y podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo. No podrán ser
elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período.
Art. 46.- Para ser Legislador se
requiere:
1°) Ciudadanía natural en ejercicio o
legal después de dos años de obtenida.
2°) Veinticinco años de edad, como
mínimo.
3°) Estar domiciliado en la Provincia en
forma ininterrumpida por lo menos dos años antes del acto eleccionario que lo
designe.
Art. 47.- Corresponde a la Legislatura el
enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros
del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro
Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta
de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia
tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto de promover la acusación,
y la ley determinará el procedimiento a seguir y la responsabilidad del
denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del juicio político los
acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.
Art. 48.- La
acusación corresponderá a la Comisión Permanente de
Juicio Político, formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla
los dos tercios de la totalidad de los miembros. En el caso del Gobernador y
Vicegobernador, la mayoría necesaria para promover la acusación será de tres
cuartos de la totalidad de los miembros de la Comisión Acusadora.
Los restantes treinta y siete legisladores se constituirán en
Tribunal, prestando nuevo juramento, requiriéndose para su funcionamiento un
quórum de diecinueve legisladores. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador
fueren acusados, el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte
Suprema.
Art. 49.- El fallo no tendrá más efecto
que el de destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto
de honor o a sueldo de la Provincia. Ninguna de las
personas sujetas a juicio político será declarada culpable sin una mayoría de
los dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal, y de los tres
cuartos de la totalidad de los miembros del Tribunal en caso de enjuiciamiento
al Gobernador o Vicegobernador. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y
registrarse en el acta de sesiones el voto de cada
Legislador.
Art. 50.- El que fuese condenado por la
Legislatura queda sujeto a acusación y juicio ante los tribunales
ordinarios.
Art. 51.- Corresponde también a la
Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos aquellos
nombramientos en que esta Constitución lo requiera.
Art. 52.- La Legislatura se reunirá el 1°
de marzo de cada año en sesiones ordinarias las que durarán hasta el 30 de
junio, inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones
el 1° de setiembre hasta el 31 de diciembre, inclusive. En el caso de que hasta
el 31 de diciembre no se haya dictado la ley de presupuesto para el año
siguiente, quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya
el nuevo.
Art. 53.- Puede también ser convocada a
sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien
procederá así cuando haya petición escrita, firmada por una cuarta parte de los
miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiera. En estos casos, la Legislatura sólo se ocupará del asunto o de los
asuntos que motiven la convocatoria.
Art. 54.- La Legislatura juzga de las
elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos. El rechazo del
diploma sólo es recurrible por el interesado ante la Corte Suprema. El trámite
se sustanciará por vía sumarísima.
Art. 55.- La Legislatura necesita la
mitad más uno de sus miembros para sesionar; pero un número menor podrá reunirse
al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los
inasistentes.
Art. 56.- La Legislatura podrá nombrar
comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado de la Provincia, para
el mejor desempeño de las atribuciones que le competen. Podrá también pedir a
los responsables de las oficinas provinciales y, por su conducto, a los
subalternos, los informes que crea convenientes y éstos obligados a darlos con
el procedimiento y en los términos que una ley establecerá a esos
fines.
Cuando con fines legislativos fuere
imprescindible investigar actividades de particulares, podrán formarse
comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse al allanamiento de domicilio
o de establecimiento, ni a secuestro de documentación, ni a citación compulsiva
de ciudadanos, sin que preceda orden escrita de juez competente, emitida después
de petición fundada que será examinada por éste en resolución debidamente
fundada.
Las facultades que consagra este texto
corresponden únicamente a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser
invocadas por los legisladores actuando individualmente.
Art. 57.- La Legislatura podrá hacer
venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo y secretarios del
mismo, para pedir los informes que estime convenientes y éstos obligados a
darlos, citándolos por lo menos con cinco días de anticipación, salvo caso de
urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los
cuales hayan de informar.
Art. 58.- La Legislatura dicta su
reglamento. Podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirlo de su seno. Bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes
para decidir en las renuncias que los legisladores hicieran de sus
cargos.
Art. 59.- La Legislatura es presidida por
el Vicegobernador, con voto en caso de empate, y tendrá un Presidente
Subrogante, y demás autoridades que determine. Es su facultad exclusiva nombrar
los empleados que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, fijar
sus remuneraciones en el presupuesto y proveer a las necesidades funcionales del
Poder y sectores que integran el Cuerpo.
Art. 60.- Las sesiones son públicas; sólo
podrán ser secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la
mayoría.
Art. 61.- La aceptación por parte de un
Legislador de un empleo público nacional, provincial o municipal, deja vacante
su banca de Legislador. La Legislatura podrá otorgar licencia a un Legislador
para desempeñar un cargo o función en otro Poder del Estado nacional, provincial
o municipal, como así también cubrir provisoriamente su banca durante el tiempo
que dure su licencia, con el candidato que le suceda en su
lista.
Los agentes de la Administración Pública
provincial o municipal que resulten elegidos legisladores, quedan
automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el
término que dure su mandato. Los agentes de la Administración Pública
nacional no podrán asumir la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o
renunciar al empleo. Las incompatibilidades establecidas por este artículo no se
extienden al ejercicio de la docencia.
Art. 62.- Los legisladores no serán nunca
molestados por los votos que constitucionalmente emitan y opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos dentro y fuera del recinto
legislativo.
Art. 63.- Gozarán de completa inmunidad
en su persona desde el día de su elección hasta que cesen en sus funciones, y no
podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in
fraganti en la ejecución de algún delito que merezca pena privativa de la
libertad, dándose inmediatamente cuenta al juez competente y a la Legislatura
para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad
personal.
Art. 64.- Cuando un juez considerare que
hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo
comunicará a la Legislatura y solicitará, en su caso, el
desafuero.
Ante el pedido de desafuero formulado por
un juez, la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro
de los quince días de recibido.
Si pasare este tiempo sin que haya
pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada,
votada nominalmente por lo menos por veinticinco legisladores, y dada a
publicidad dentro de los cinco días, por la prensa local, con las razones de la
denegatoria, y nombres de los legisladores que así
decidieron.
El desafuero implica el total
sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará, por sí solo, ni la
destitución ni la suspensión.
Art. 65.- La Legislatura tendrá autoridad
para corregir con arresto de hasta un mes, a toda persona de fuera de su seno,
por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las
sesiones; a los que, fuera de las sesiones, ofendieren o amenazaren a algún
legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura; a los que
atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna
persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieren el
cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional,
pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave y lo hallasen conveniente,
ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La
resolución sancionatoria que dictare será recurrible ante la Corte
Suprema.
Art. 66.- Al tomar posesión del cargo,
los legisladores prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de
obrar en todo de conformidad a lo que prescriben esta Constitución,
la Constitución
Nacional y las leyes. También podrán optar por agregar fórmulas
acordes a sus creencias religiosas o convicciones.
Art. 67.- Corresponde al Poder
Legislativo:
1°) Dictar las leyes, resoluciones y
declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los
derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución
Nacional y todos los Tratados Internacionales vigentes, sin
alterar su espíritu.
2°) Establecer los impuestos y
contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas
cargas ser uniformes en toda la Provincia.
3°) Aprobar o desechar las cuentas de
inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo el
movimiento administrativo del año económico.
4°) Fijar para la Administración
Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que
deberá elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo, como así también fijará
e incorporará a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación no podrá ser
vetada.
5°) Sancionar leyes con mayoría absoluta
estableciendo regímenes tributarios de excepción para alentar la inversión de
capitales. Tales regímenes no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios
durante el plazo por el que sean instituidos.
6°) Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre
varones y mujeres; la protección y desarrollo integral de la niñez, de
adolescentes, de personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de
ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos
Humanos.
7°) Sancionar leyes estableciendo los
requisitos generales que den derecho a pensión o
jubilación.
8°) Dictar leyes que promuevan el
cooperativismo y el mutualismo.
9°) Dictar leyes tendientes a estimular
la formación, protección y evolución de las micro, pequeñas y medianas empresas,
asegurando la disposición de instancias de asesoramiento, información,
asistencia técnica y financiera.
10°) Acordar honores y otorgar
recompensas por servicios notables hechos a la Provincia.
11°) Establecer la división territorial
para la mejor administración de la Provincia.
12°) Crear y suprimir empleos cuya
creación no esté determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones,
responsabilidades y dotación.
13°) Conceder amnistías en materia de su
competencia.
14°) Autorizar al Poder Ejecutivo para
contraer empréstitos basados en el crédito de la
Provincia.
15°) Autorizar la fundación de
bancos.
16°) Dictar las normas que permitan la
reestructuración y pago de la deuda de la Provincia.
17°) Declarar los casos de utilidad
pública para la expropiación.
18°) Disponer del uso y de la enajenación
de las tierras de propiedad provincial.
19°) Dictar las normas relacionadas con
el régimen municipal, según las bases establecidas en esta
Constitución.
20°) Reglamentar el ejercicio del derecho
que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura
previa.
21°) Dictar las leyes de procedimientos
para los tribunales de la Provincia.
22°) Dictar la ley de responsabilidad de
los empleados públicos.
23°) Dictar las leyes de elecciones
provinciales y municipales.
24°) Aprobar o desechar los tratados y
convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras provincias y
con organismos e instituciones internacionales, de acuerdo con la atribución que
esta Constitución y la Constitución Nacional
confiere a los gobiernos provinciales.
25°) Dictar la ley que disponga la
intervención de un municipio o comuna rural.
26°) Declarar con tres cuartos de votos
de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o
de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
27°) Recibir
las comunicaciones por las ausencias temporales del Gobernador o Vicegobernador
para salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo,
conceder o rechazar las licencias de carácter especial que uno u otro
solicitaren.
28°) Recibir el juramento constitucional
al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
29°) Tomar en consideración la renuncia
del Gobernador y/o Vicegobernador.
30°) Dictar las leyes que sean necesarias
y apropiadas para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente
por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder
Judicial.
Art. 68.- Los legisladores percibirán
mensualmente una suma de dinero que se denominará dieta, tendrá carácter
compensatorio de la función y será fijada por la Presidencia del
Cuerpo.
Art. 69.- Las leyes pueden tener
principio por proyectos presentados por los legisladores, por el Vicegobernador
o por el Poder Ejecutivo.
Art. 70.- Ningún proyecto de ley
rechazado totalmente por la Legislatura, podrá repetirse en las sesiones del
mismo año.
Art. 71.- El Poder Ejecutivo deberá
promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez
días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo
oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una vez
transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus
objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo
vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no
vetada hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En los demás
casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa a la ley, la misma será
promulgada.
Art. 72.- Producido el veto parcial, la
Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo, con excepción del que se
opusiese al presupuesto, dentro de los quince días hábiles de haberlo recibido.
En dicho pronunciamiento podrá:
1°) Aceptar el veto parcial. En ese caso
podrá introducir las modificaciones que estime necesarias, tomando los
argumentos del Poder Ejecutivo en los fundamentos del veto, requiriendo para
ello mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
2°) No aceptar el veto
parcial.
Art. 73.- Si antes del vencimiento de los
diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura, el
Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el proyecto vetado a la
Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el
veto.
Art. 74.- Devuelto el proyecto por el
Poder Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso del inciso 2°) del Artículo
72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus
miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a
promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese
año.
Art. 75.- El Poder Ejecutivo, en todos
los casos, sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez; y si en las
sesiones del año siguiente la Legislatura volviese a sancionar la misma ley por
mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a
promulgarla.
Art. 76.- En la sanción de las leyes se
utiliza la siguiente fórmula:
La Legislatura de la Provincia de
Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:
Art. 77.- Al constituirse la Legislatura
después de cada elección, será presidida por el Presidente saliente o en su
defecto por el Legislador electo de más edad, con el Secretario del Cuerpo, al
solo fin de la elección de autoridades provisorias que actuarán hasta que los
electos hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas. Bajo
pretexto alguno, la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará la
recepción de los juramentos del Gobernador y del Vicegobernador electos, que lo
prestarán en tal caso ante la Legislatura con su Presidente provisorio,
asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia de la
Legislatura.
Capítulo
Segundo
Organos de
Control
I
Tribunal de
Cuentas
Art. 78.- El Tribunal de Cuentas es el
órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del
patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios, económicos,
financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y
de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio
reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus
facultades. Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos
están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.
Art. 79.- El Tribunal de Cuentas se
integra con tres vocales con título universitario de Contador Público Nacional o
de Abogado, con un mínimo de treinta y cinco años de edad, diez años de
ejercicio profesional, computándose para ello tanto la actividad privada como
pública, y residencia inmediata de dos años en la Provincia. Son designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura por mayoría absoluta y
removidos por juicio político. Gozan de las prerrogativas, remuneraciones e
incompatibilidades de los miembros de la Corte Suprema. Los vocales
son inamovibles y permanecen en sus cargos mientras dure su buena
conducta.
Art. 80.- Son sus atribuciones y deberes,
sin perjuicio de los demás conferidos por ley:
1°) El
control preventivo de todo acto administrativo que implique empleo de fondos
públicos. Cuando advierta transgresiones legales o reglamentarias deberá
realizar observaciones con carácter de formal oposición al acto, suspendiéndose
su ejecución. El acto observado por el Tribunal de Cuentas sólo podrá cumplirse
mediando insistencia, por decreto firmado en acuerdo de ministros, si se tratara
de un acto emitido por el Poder Ejecutivo. En los ámbitos de los poderes
Legislativo y Judicial, la facultad de insistencia corresponde a sus respectivos
presidentes. La observación efectuada por el Tribunal de Cuentas será informada
por éste a la
Legislatura. Cuando la observación emane de contadores fiscales
delegados, el trámite será determinado en la ley.
2°) El
control de los procesos de recaudación de los recursos fiscales y del empleo de
fondos públicos, cualquiera sea su origen, ingresados al presupuesto provincial
o cuya ejecución esté a cargo de la Provincia.
3°) El
control concomitante y posterior de las cuentas de percepción e inversión de las
rentas públicas.
4°) Informar
a la Legislatura sobre la Cuenta General del Ejercicio
que anualmente presente el Poder Ejecutivo.
5°) Ejercer
jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa
promoviendo los juicios de cuentas por falta o irregular rendición de cuentas y
los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de
ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial,
formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al
patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la
ley.
La Corte Suprema tendrá
competencia originaria y exclusiva para entender la revisión judicial de los
actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal
de Cuentas.
II
Defensoría del
Pueblo
Art. 81.- La Defensoría del Pueblo es un
órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional y autarquía
financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Está a cargo de un
Defensor del Pueblo que es asistido por defensores adjuntos cuyo número, áreas,
funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley
respectiva.
Art. 82.- Son atribuciones y deberes del
Defensor del Pueblo la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y
demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en esta
Constitución, la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las
leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública
provincial y municipal, o de prestadores de servicios públicos, siendo todas sus
actuaciones gratuitas para el ciudadano.
Art. 83.- Para ser designado Defensor del
Pueblo se deben reunir las mismas condiciones que para ser Legislador, y goza de
iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e
incompatibilidades de los jueces.
Art. 84.- Es designado por la Legislatura
por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros en sesión especial
y pública convocada al efecto. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser
designado en forma consecutiva por otro período. Sólo puede ser removido por
juicio político.
Art. 85.- En
materia de su competencia tiene legitimación procesal amplia, y su actuación en
los procesos en que intervenga estará exenta del pago de cualquier impuesto o
tributo, de fianzas o cauciones, y de depósitos como condición de procedibilidad
para cualquier trámite o recurso.
Art. 86.- El Defensor del Pueblo deberá
dar cuenta anualmente a la Legislatura de la gestión realizada, en sesión
pública especial convocada al efecto.
Sección IV
Capítulo
Primero
Del Poder
Ejecutivo
Su naturaleza y
duración
Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la
Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. En las
mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador quien será el reemplazante
natural.
Art. 88.- Para ser elegido Gobernador se
requiere ser argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata
en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.
Art. 89.- Iguales requisitos que para
Gobernador, serán necesarios para ser elegido
Vicegobernador.
Art. 90.- El Gobernador y el
Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un
período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos
períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser
reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un
segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el
intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de
Vicegobernador.
Art. 91.- En caso de muerte, renuncia,
enfermedad, ausencia u otro impedimento del Gobernador, sus funciones serán
desempeñadas por el Vicegobernador hasta el cese del impedimento, cuando fuese
temporal, o hasta completar el período constitucional por el que fueron electos,
cuando el impedimento fuese permanente.
En caso de resultar destituido el
Gobernador, faltando más de un año para la conclusión de su mandato, sus
funciones serán ejercidas transitoriamente por el Vicegobernador quien, dentro
de los diez días, deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el
período constitucional correspondiente al Gobernador
destituido.
Cuando la destitución del Gobernador
ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de su mandato, el
Vicegobernador deberá convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para
un nuevo período, en cuyo caso asumirá únicamente quien resulte electo
Gobernador a los fines de completar el período del Gobernador
destituido.
La elección deberá realizarse dentro de
los sesenta días de convocada. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la
asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que haya
sido electo, no será considerado como primer período a los efectos de lo
previsto en el Artículo 90 de la presente
Constitución.
Cuando un impedimento permanente
afectare, antes de la asunción, a quien fue electo Gobernador, el Vicegobernador
asumirá el cargo de Gobernador y lo desempeñará hasta finalizar el período
constitucional por el que fueron electos.
Cuando un impedimento temporal afectare
simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, las funciones del Gobernador
serán desempeñadas transitoriamente por la persona que prevea la ley de
acefalía.
En caso de acefalía definitiva del Poder
Ejecutivo, por causas que afecten al Gobernador y al Vicegobernador, faltando
más de un año para la conclusión de sus mandatos, el Gobernador provisorio que,
según la ley de acefalía corresponda, deberá convocar a elecciones de Gobernador
y Vicegobernador, dentro de los diez días, para completar el período
constitucional en curso.
Cuando la acefalía definitiva ocurriere
faltando menos de un año para la conclusión de sus mandatos, se elegirán
Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso los electos
concluirán el período en curso. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la
asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que hayan
sido electos, no será considerado como primer período a los efectos de lo
previsto en el Artículo 90 de la presente
Constitución.
Art. 92.- En caso de acefalía definitiva,
no podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador quienes al momento de la
convocatoria se desempeñaren como Gobernador provisorio, ministros o miembros
del gabinete, si no cesaren en sus cargos al día siguiente de la
misma.
Art. 93.- La convocatoria a elecciones
para completar período deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe
provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de producida la
acefalía definitiva, en los términos del Artículo 91.
Art. 94.- El Gobernador y el
Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán ausentarse de ella sin la
correspondiente comunicación a la Legislatura.
Art. 95.- En el receso de la Legislatura,
el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés
público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho receso,
mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la
conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos
casos deberá, oportunamente, darse cuenta a la
Legislatura.
Art. 96.- El Gobernador y Vicegobernador
tomarán posesión de sus cargos ante la Legislatura reunida al efecto en sesión
especial. En dicha oportunidad prestarán juramento de rigor que respete sus
convicciones, jurando sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la
Nación, defender las libertades y derechos garantizados por ambas, ejecutar y
hacer ejecutar las leyes sancionadas por la Legislatura de la Provincia y por el
Congreso de la Nación, y respetar y hacer respetar a las autoridades de la
Provincia y de la Nación.
Art. 97.- La prohibición de alterar el
sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos
con carácter general. No podrá el Gobernador percibir suma alguna por gastos
reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieren sometidos a
documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador recibirá un sueldo que se
regirá por las mismas reglas precedentes.
Art. 98.- El tratamiento oficial del
Gobernador, cuando desempeñe el mando, será de Excelencia. El mismo tratamiento
tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el Poder
Ejecutivo.
Art. 99.- El Gobernador y el
Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en
distrito único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá
la Legislatura.
Art. 100.- La elección de Gobernador y
Vicegobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del mandato de las
autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo decida convocar a
elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales. En este caso, todos
los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la
convocatoria nacional.
Capítulo
Segundo
Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Art. 101.- El Gobernador es el Jefe de la Administración
Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1°) Representar a la Provincia en las
relaciones oficiales.
2°) Participar en la formación de las
leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar.
El Poder
Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se
trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos con acuerdo general de ministros.
En el
término de cinco días hábiles de dictado el decreto, éste será remitido a la
Legislatura de la Provincia para su consideración. Dentro de veinte días hábiles
de haber sido recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su
validez. En caso que fuera ratificado o venciera el plazo establecido por el
presente artículo, sin que la Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá
fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho
término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad absoluta y carente de
validez legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su
aplicación inmediata, los que no generarán derechos
adquiridos.
3°) Expedir las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
4°) Nombrar y remover sus ministros y
demás empleados de la Administración cuyo nombramiento o remoción no esté
acordado a otro Poder por esta Constitución o por la ley.
5°) Nombrar, con acuerdo de la
Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras,
de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y
asesores en la administración de Justicia, y demás funcionarios para cuyo
nombramiento se exija este requisito. Para nombrar los jueces de primera
instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará
un Consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá
como criterios rectores en la selección de candidatos, los siguientes: concursos
de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía
acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período
de impugnación.
6°) Convocar a sesiones extraordinarias a
la Legislatura cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiera.
7°) Presentar a la Legislatura el
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia hasta el treinta y uno de
octubre de cada año.
8°) Dar cuenta anualmente a la
Legislatura, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la
Administración, exponiendo la situación de la Provincia, las necesidades
urgentes de su adelanto y recomendando su atención a los asuntos de interés
público que reclamen cuidados preferentes.
9°) Pasar a la Legislatura la cuenta de
gastos de la Provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del
presupuesto.
10°) Conmutar e indultar las penas
impuestas por delitos por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre
la oportunidad y conveniencia de la medida. El Gobernador
no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera
dado lugar a condena en juicio político.
11°) Otorgar jubilaciones, pensiones,
retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley.
12°) Conceder a los empleados licencias
temporales que no superen los tres meses y admitir sus excusas y
renuncias.
13°) Hacer recaudar las rentas de la
Provincia y decretar su inversión, con arreglo a la ley.
14°) Celebrar convenios con otras
provincias, con la Nación y organizaciones e instituciones internacionales, con
el objeto de fijar políticas comunes, de integración y desarrollo regional y de
Administración de Justicia, con aprobación de la Legislatura y del Congreso de
la Nación, según corresponda.
15°) No puede expedir órdenes,
resoluciones ni decretos sin la firma del Ministro respectivo. Podrá no
obstante, expedirlos en caso de acefalía de los ministros y mientras se provea a
su nombramiento, autorizando al Director de Despacho del Poder Ejecutivo por un
decreto especial. El Director de Despacho, en estos casos, queda sujeto a la
responsabilidad de los ministros. La acefalía de los ministros no podrá, en
ningún caso, durar más de treinta días.
16°) En caso de receso de la Legislatura,
nombrar interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere
acuerdo de ese Cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones,
proponiendo al mismo tiempo los que deben nombrarse en
propiedad.
17°) Velar sobre la observación de esta
Constitución y cuidar que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin
perjuicio de la independencia de los poderes públicos.
18°) Prestar el auxilio de la fuerza
pública a los tribunales de Justicia, el Ministerio Público, la Legislatura, las
municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
19°) Tener bajo su inspección todos los
objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos
públicos de la Provincia.
20°) Adoptar las medidas necesarias para
conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén
expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes. Asimismo,
garantizar la seguridad pública desarrollando estrategias y políticas
multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y
facilitando los canales de participación comunitaria.
21°) Pedir a los jefes de los
departamentos de la Administración los informes que crea
necesarios.
22°) Asegurar y financiar la educación
estatal pública y gratuita en todos los niveles y modalidades, garantizando la
igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, con
carácter obligatorio hasta completar trece años de escolaridad, o el período
mayor que la legislación determine. Asimismo, promover y apoyar la educación
pública de gestión privada en las modalidades y condiciones que determine la
ley.
23°) Promover la creación y el
fortalecimiento de asociaciones cooperativas, mutuales y organizaciones no
gubernamentales en todo el territorio provincial.
Capítulo
Tercero
De los ministros,
secretarios de Despacho
Art. 102.- El Gobernador designa a sus
ministros, en el número y con las funciones y competencias propias de cada uno
de ellos, de acuerdo lo determine una ley propuesta por el Poder
Ejecutivo.
Art. 103.- Para ser nombrado Ministro se
requieren todos los requisitos que esta Constitución determina para ser elegido
Legislador.
Art. 104.- Los ministros despacharán de
acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste,
sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no
obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus
respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás
asuntos.
Art. 105.- Serán responsables de las
órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.
Art. 106.- En los treinta días
posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a
la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración en lo
relativo a sus respectivos departamentos, indicando en ella las reformas que
aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 107.- Los ministros deben asistir a
las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados por ella; pueden también
hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no
tendrán voto.
Art. 108.- Los ministros gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante
el tiempo que desempeñen sus funciones. La prohibición de alterar el sueldo, no
abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con
carácter general.
Art. 109.- El tratamiento de los
ministros desempeñando sus funciones, será el de Señoría.
Sección
V
Poder
Judicial
Capítulo
Primero
De su naturaleza y
duración
Art. 110.- El Poder Judicial de la
Provincia será ejercido: por una Corte Suprema y demás tribunales que
estableciere la ley.
Art. 111.- Los Tribunales colegiados
elegirán de su seno sus respectivos presidentes, que durarán dos años en sus
funciones y serán reelegibles.
Art. 112.- Los jueces de Corte y demás
Tribunales inferiores, los representantes del ministerio fiscal y pupilar,
permanecerán en sus cargos mientras dure su buena
conducta.
Art. 113.- Los jueces de todas las
instancias y demás funcionarios del artículo anterior serán nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, conforme al procedimiento
establecido en el Artículo 101, inciso 5°).
Art. 114.- Los jueces de Paz serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte
Suprema.
La ley determinará los requisitos que
deberán reunir para ser nombrados, el régimen general al que se sujetarán y las
causales y procedimiento para su remoción.
Art. 115.- Los jueces de la Corte Suprema y demás
funcionarios judiciales ya mencionados, recibirán una compensación por sus
servicios, la que por ningún motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan en
sus funciones.
El retardo en hacer efectiva la
compensación, implica disminución de la misma.
Art. 116.- Para ser vocal de
la Corte
Suprema, vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de primera
instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener
ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título de
validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que
en cada caso se indicará. Para los extranjeros que hubieren obtenido la
nacionalidad argentina, se requerirá, además, dos años de antigüedad en la
misma.
Art. 117.- La edad y el ejercicio del
título requeridos serán:
a) Para
vocal de Corte y ministro fiscal, haber cumplido cuarenta años, y tener, por lo
menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la
magistratura, o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretarías
judiciales.
b) Para
vocal y fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo menos diez años
de ejercicio en las mismas actividades del inciso
anterior.
c) Para juez
de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en las citadas
actividades.
d) Para los
demás representantes del Ministerio Fiscal y del Pupilar, veinticinco años de
edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier otro empleo
judicial.
Art. 118.- Los miembros de
la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores no podrán ser
legisladores.
Art. 119.- Al recibirse del cargo los
miembros de la Corte
Suprema, los jueces, fiscales y defensores, prestarán el mismo
juramento que los legisladores.
Capítulo
Segundo
Atribuciones y deberes
del Poder Judicial
Art. 120.- Corresponde a la Corte Suprema
conocer: de los recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los
tribunales inferiores, dictadas en causa en que se hubiere controvertido la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos
que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia,
siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes y
en los demás casos que determine la ley.
Art. 121.- La Corte Suprema ejercerá la
superintendencia de la Administración de Justicia y sus facultades en tal
carácter serán las que determine la ley.
Art. 122.- Los tribunales y juzgados de
la Provincia en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta
Constitución y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las
leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Art. 123.- No podrán los funcionarios
judiciales intervenir activamente en política, firmar programas, exposiciones,
protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar acto alguno
semejante, que comprometa la imparcialidad de sus
funciones.
Sección VI
Capítulo
Primero
Bases para el Procedimiento en Juicio
Político
Art. 124.-
El enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros
del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro
Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, se
sujetará a las reglas siguientes que la Legislatura podrá ampliar por una ley
reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:
1°) Cuando se solicite la formación del
juicio político, la petición se presentará por escrito y firmada por la parte,
no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los
cuales irán numerados y resumidos. La petición, sin más trámite, será girada a
la Comisión
Permanente de Juicio Político.
2°) La Comisión Permanente de
Juicio Político examinará la petición y, si por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros, encontrare que el hecho en que se funda, una vez
comprobado, merece tratarse, continuará con las actuaciones, comunicando lo
decidido a la Legislatura.
3°) La comisión tendrá la facultad de
citar testigos de cualquier categoría que sean y aun la de compelerlos en caso
necesario, recibir sus declaraciones y valerse de todos los medios legales para
el esclarecimiento del hecho investigado.
4°) El investigado debe tener
conocimiento de la denuncia, tendrá derecho a ser oído, podrá ofrecer pruebas y
carearse con los testigos que hubieren declarado.
5°) Concluida la investigación,
la Comisión
Permanente de Juicio Político decidirá por la mayoría prevista
en el Artículo 48 si formula o no acusación. Si decide formular acusación, la
sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituida en Tribunal. Si decide no
formular acusación, dispondrá el archivo de las actuaciones comunicando su
decisión a la Legislatura.
6°) Recibida la acusación por el Tribunal
de la Legislatura, se señalará día y hora para oír la acusación, citando al
efecto al acusado, quien podrá comparecer por sí o por apoderado. Si no
compareciere en el término señalado, se le juzgará en
rebeldía.
7°) El acusado tiene derecho a disponer
de una copia de la acusación, que deberá ser fundada, de los documentos que la
acompañen y de un término no menor de quince días hábiles para preparar su
defensa y exponerla por escrito.
8°) Se leerán en sesión pública tanto los
cargos o acusaciones, como las excepciones y defensas. Luego se abrirá la causa
a prueba, fijando previamente el Tribunal de la Legislatura los hechos a que
debe contraerse y señalando también el término para
producirla.
9°) Vencido el término de prueba, el cual
no podrá ser mayor a cuarenta días corridos, el Tribunal de la Legislatura
designará nuevamente día y hora para oír en sesión pública a los acusadores y al
acusado sobre el mérito de la prueba.
10°) Concluida la causa, los miembros del
Tribunal de la Legislatura discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba
y, concluida esta discusión se designará día y hora para la sesión pública, en
la que se pronunciará la resolución definitiva que se efectuará por votación
nominal sobre cada cargo, por sí o por no, dirigiendo el Presidente del Tribunal
de la Legislatura a cada Legislador una pregunta en esta forma: “Señor/a
Legislador/a … ¿Es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito o falta
que se le hace cargo en el artículo ... de la acusación?”. El Legislador/a a
quien se le haya dirigido esa pregunta responderá: “es culpable” o “no es
culpable” según su conciencia jurídica.
11°) Si de la votación resultare que no
hay número suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuelto. En
caso de que hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de
la Legislatura procederá a redactar la sentencia.
12°) El Tribunal deberá concluir el
proceso en un plazo máximo de noventa días corridos contados a partir de su
integración. Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período
de receso de las sesiones.
13°) La sentencia del Tribunal de la
Legislatura es irrecurrible y no sujeta a revisión por el Poder
Judicial.
Capítulo
Segundo
Bases para el Procedimiento ante el
Jurado de Enjuiciamiento
Art. 125.- Los miembros del Poder
Judicial no sometidos a juicio político serán removidos por el Jurado de
Enjuiciamiento, por las mismas causas de remoción previstas en el Artículo 47 y
las demás que establezca la ley.
Art. 126.- El Jurado de Enjuiciamiento
estará integrado por cinco representantes de la Legislatura, un representante
del Poder Ejecutivo, un miembro de la Corte Suprema y un
representante de los abogados en ejercicio de la profesión, quien deberá
encontrarse inscripto en la matrícula de la Provincia, estar domiciliado en ella
y reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema. No
podrán integrarlo el Gobernador, el Vicegobernador, el Ministro Fiscal, los
miembros del Consejo de la Magistratura y quienes formen parte de los órganos de
las entidades profesionales en las que se hubiese delegado el control de la
matrícula de los abogados, en su caso.
Art. 127.- Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento serán elegidos de la siguiente forma:
1°) Los
representantes de la Legislatura, del mismo modo en que se eligen los miembros
de la Comisión
Permanente de Juicio Político;
2°) El representante del Poder Ejecutivo,
por el Gobernador de la Provincia;
3°) El miembro de la Corte Suprema, por
sus pares;
4°) El representante de los abogados,
mediante la elección directa, secreta y obligatoria de los habilitados para el
ejercicio de la
profesión. La ley deberá contemplar la participación de todos
los abogados matriculados en jurisdicción provincial.
En la misma
forma y oportunidad serán elegidos igual número de miembros suplentes, que
reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, cese, fallecimiento,
excusación o recusación con causa o cualquier otra circunstancia que les impida
asistir a las sesiones del Jurado, de conformidad a la
ley.
Art. 128.- Los miembros del Jurado
elegirán de su seno a su presidente. Durarán en sus funciones dos años y podrán
ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si durante la sustanciación del
procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del Jurado, éstos
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del
mismo. El desempeño del cargo de miembro del Jurado constituye carga pública y
tendrá carácter honorario.
Art. 129.- Cualquier habitante de la
Provincia, la Corte
Suprema y el Ministro Fiscal tienen acción para denunciar el
delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La denuncia deberá
presentarse ante la
Comisión Permanente de Juicio Político de la Legislatura, a la
que corresponderá decidir la acusación, con el voto de las dos terceras partes
de los miembros de la misma.
En caso de dar curso a la acusación, la Comisión Permanente de
Juicio Político deberá sostener la misma ante el Jurado.
Art. 130.- Ningún acusado podrá ser
declarado culpable sin el voto de los dos tercios de los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento. El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y
aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la
Provincia, sin perjuicio de la responsabilidad común que pudiera corresponderle,
la que se hará efectiva ante los tribunales ordinarios. La sentencia del Jurado
de Enjuiciamiento es irrecurrible y no sujeta a revisión por el Poder Judicial.
Cuando a criterio del Jurado, la falta en virtud de la cual se hubiese formulado
la acusación sólo comprometiese la responsabilidad disciplinaria de su autor,
podrá disponer la absolución y solicitar a la Corte Suprema de Justicia la
aplicación de la sanción que correspondiere, remitiéndole a tal efecto las
actuaciones.
Art. 131.- El procedimiento ante
la Comisión
Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento se
sujetará a las bases para el Juicio Político establecidas en esta Constitución,
adaptándolas cuando sea necesario.
Una ley especial, que deberá dictarse
dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución,
las reglamentará sin alterarlas ni restringirlas.
Sección VII
Capítulo Unico
Régimen
Municipal
Art. 132.- En cada municipio los
intereses comunitarios de carácter local serán confiados a la administración de
un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo, que funcionará con un
departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
Esta Constitución consagra la autonomía
política, administrativa, económica, financiera e institucional de los
municipios. Podrán dictar su Carta Orgánica mediante una Convención convocada
por el Intendente en virtud de una norma dictada por la Legislatura. Ésta podrá
disponer la creación de Tribunales de Faltas previendo las vías recursivas ante
el Poder Judicial.
La Provincia no podrá vulnerar la
autonomía que por esta Constitución se consagra, ni limitar las potestades que
para asegurar la misma se confiere.
La ley establecerá las categorías de
municipios y las condiciones para su erección, los que sólo podrán establecerse
en los centros urbanos. Podrá incluirse en los municipios una extensión urbana y
adscribirse un área de proyección rural:
1°) La
extensión urbana podrá abarcar concentraciones de poblaciones que, aunque en
discontinuidad edilicia con el
centro, se encuentren funcionalmente vinculadas a éste, en
homogeneidad de intereses locales y con derecho a recibir los mismos servicios.
Bajo igual condición quedará incluido el espacio de discontinuidad conforme a la
ley.
2°) El área
de proyección rural abarca el territorio al cual el municipio preste los
servicios esenciales o en los que se prevea un crecimiento poblacional o
urbanístico del propio municipio y de las poblaciones aledañas que podrán
integrar el ejido municipal. Sus límites y extensión serán fijados, en cada
caso, por ley.
3°) En el
área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar
al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no alcancen la
categoría de municipio. Cada comuna será administrada por un Comisionado elegido
directamente por el
pueblo de la misma de entre sus propios vecinos, el que durará
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto bajo las
mismas condiciones establecidas para el Poder Ejecutivo. Tendrá sólo facultades
de ejecución de las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarios,
careciendo en consecuencia, de la facultad de crear contribuciones o tasas de
ninguna especie.
Art. 133.- El Departamento Ejecutivo
estará a cargo de un Intendente elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad
de sufragios; en caso de empate, decidirá el Concejo Deliberante. Si luego de
tres votaciones consecutivas persiste el empate, se procederá a un sorteo bajo
la supervisión de la
Corte Suprema. El Intendente durará cuatro años en sus
funciones y su reelección tendrá las mismas limitaciones que las establecidas
para el cargo de Gobernador.
El Concejo Deliberante estará compuesto
por un número de miembros establecidos por ley, conforme a la categoría de cada
municipio, que durarán en sus funciones cuatro años y su reelección tendrá las
mismas limitaciones que las establecidas para el cargo de Legislador.
Art. 134.- Sin perjuicio de las que
correspondan a la Provincia, son funciones, atribuciones y finalidades de los
municipios las siguientes:
1°) Gobernar y administrar los intereses
públicos locales dirigidos al bien común.
2°) Nombrar y remover los agentes
municipales, garantizando la estabilidad y la carrera
administrativa.
3°) Realizar
obras y servicios públicos por sí, por intermedio de particulares o con
colaboración vecinal.
4°) Atender las siguientes
materias:
a) Salubridad.
b) Asistencia social, salud y centros
asistenciales.
c) Higiene y moralidad
pública.
d) Ancianidad, discapacidad y
desamparo.
e) Cementerio y servicios fúnebres.
f) Planes edilicios, apertura y
construcciones de calles, plazas y paseos.
g) Orden y seguridad en el tránsito,
transporte urbano, público y privado.
h) Uso de las calles, subsuelo y espacio
aéreo.
i) Control de la construcción, debiendo
reglamentar y respetar los aspectos urbanísticos de desarrollo
urbano.
5°) Disponer y fomentar las políticas de
apoyo y difusión de los valores culturales
regionales y
nacionales en general.
6°) Conservar y defender el patrimonio
histórico, arquitectónico y artístico.
7°) Proteger el medio
ambiente.
8°) Fomentar la recreación, turismo y
deportes.
9°) Garantizar los servicios bancarios y
de previsión social.
10°) Prestar los servicios públicos que
la Nación o la Provincia le transfieran en el futuro, con la asignación de los
respectivos recursos.
11°) Regular el procedimiento
administrativo, el régimen de adquisiciones y contrataciones y el régimen de
faltas.
12°) Crear los órganos de policía con
funciones exclusivas en materia de faltas.
13°) Controlar el faenamiento de animales
destinados al consumo.
14°) Controlar mercados y el
abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y
precios.
15°) Establecer restricciones con arreglo
a las leyes que rigen la materia.
16°) Cualquier otra función relacionada
con los intereses locales dentro del marco de su Carta Orgánica o de la Ley de
Municipalidades.
Art. 135.- Los recursos municipales se
formarán con:
1°) Los tributos que se fijen según
criterios de equidad, proporcionalidad y progresividad aplicada en armonía con
el régimen impositivo provincial y federal.
2°) Lo recaudado en concepto de tasas y
contribución de alumbrado público, barrido y limpieza, recolección, transporte y
disposición de residuos, y el producto de patentes, multas, permisos,
habilitaciones y licencias, y cualquier otro ingreso que derive del ejercicio
del poder de policía.
3°) Los fondos por coparticipación
nacional y provincial, los que serán depositados en forma automática y diaria en
la cuenta de cada municipio y distribuidos conforme lo dispone la ley, la que
deberá propender a una distribución equitativa y solidaria que permita el
desarrollo de las comunidades más postergadas. La Provincia podrá retener de
estos fondos los montos que los municipios le adeuden.
4°) El impuesto de patentamiento y
transferencia de automotores, que será uniforme para todos los municipios,
recaudado y administrado por la Provincia y distribuido su producido entre las
jurisdicciones conforme lo establezca la ley.
5°) Las contribuciones por mejoras en
razón del mayor valor de las propiedades, como consecuencia de la obra
municipal.
6°) Los fondos provenientes de
empréstitos, los que tendrán como objetivo específico la realización de obras
públicas y la consolidación de pasivos existentes. Los empréstitos concedidos
por el Estado provincial a los municipios y comunas, no requerirán autorización
legislativa. En todo otro caso, se necesitará previa autorización por
ley.
7°) Lo que perciba en concepto de tasa
por uso de espacio público, colocación o instalación de cables o líneas
telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, agua corriente, obras sanitarias,
ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública,
espacio aéreo y su subsuelo, en general.
8°) Donaciones, legados, subsidios y
demás aportes que reciban.
9°) El producido de la actividad
económica que el municipio realice, y el proveniente de concesiones, venta o
locación de bienes del dominio municipal.
10°) Cualquier otro ingreso que
establezca la ley.
Art. 136.- Los fondos municipales no
serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del
municipio.
Salvo caso de fuerza mayor, los gastos a
realizarse en obras y prestación de servicios, nunca podrán ser inferiores a un
treinta por ciento del total de recursos previsto en el presupuesto de cada
municipio.
Art. 137.- La ley establecerá límites
máximos a las remuneraciones del Intendente y de los miembros de los Concejos
Deliberantes, teniendo en cuenta las distintas categorías de municipios, una
razonable proporcionalidad con los recursos de los mismos y las directivas que
para la dieta de legisladores se establecen en esta
Constitución.
Art. 138.- El Intendente municipal,
cuando sea sujeto de actuaciones en sede judicial, tendrá prerrogativas
procesales equivalentes a la del titular del Poder Ejecutivo. Los concejales no
podrán ser molestados por los dichos emitidos en el seno del
recinto.
Art. 139.- Las municipalidades son
autónomas en el ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones, dentro de la
esfera de sus atribuciones, no pueden ser revocadas por otras autoridades
administrativas y se comunican a la Legislatura por vía del Poder
Ejecutivo.
En los casos de acefalía total o grave
desorden institucional que ponga en riesgo la forma republicana de gobierno, los
municipios podrán ser intervenidos mediante ley sancionada al efecto por el
Poder Legislativo. La intervención tendrá como principal objetivo hacer cesar
las causas que la motivaron, restableciendo el orden institucional y político en
el municipio.
En ningún caso, el plazo de la
intervención podrá exceder los ciento ochenta días, debiendo convocarse al
pueblo a elegir autoridades municipales para completar el resto del período.
Todas las designaciones de funcionarios y
personal, en cualquier categoría de revista que se efectuaran durante el mandato
de la intervención, tendrán el carácter de provisorio y caducarán de pleno
derecho al cesar la intervención municipal.
Art. 140.- En ejercicio de su autonomía
política, las autoridades municipales son jueces naturales de la elección de sus
miembros, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales
correspondientes.
Art. 141.- El Gobierno garantizará que
las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios
para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas se lo
demanden.
Compete a la Corte Suprema resolver los
conflictos de jurisdicción que se suscitaren entre los órganos de un municipio o
entre la Provincia y un municipio o entre municipios.
Art. 142.- El Departamento Ejecutivo
Municipal reseñará en una memoria anual sus actividades, la que será girada al
Concejo Deliberante.
Art. 143.- La ley que regule las
elecciones municipales, dará el derecho de voto a los extranjeros domiciliados
en el municipio, que se inscriban en el padrón que se llevará a esos
efectos.
Sección VIII
Capítulo
Primero
Educación y
Cultura
Art. 144.- La educación tendrá por
finalidad la formación integral de la persona humana, atendiendo su vocación por
el destino trascendente; cultivando su fidelidad a la identidad de la Nación, a
nuestro género cultural, a la justicia, a la libertad y al valor de la sociedad
familiar. La educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el
sentimiento patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades
intelectuales y físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de
riquezas espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan la base
de la independencia y soberanía nacional. Las leyes que organicen y reglamenten
la educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:
1°) La
Provincia garantiza la educación primaria que es obligatoria en las condiciones
y bajo las penas que la ley establezca. Se entiende como educación primaria, la
formación fundamental necesaria a que tiene derecho la persona humana. La
impartida por las escuelas estatales de la Provincia, es gratuita. Los padres
tienen el derecho de elegir para sus hijos, una escuela estatal o una
privada.
2°) La
dirección y administración de las escuelas estatales será determinada por ley,
la que establecerá los organismos a los que compete. Es derecho de los padres el
exigir para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas estatales se
incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar, conforme con el
orden y la moral pública. Tal enseñanza se impartirá dentro de los horarios de
clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La ley podrá dejar a
la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes para la enseñanza
referida.
3°) Se
establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común que aseguren
en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. La
Provincia garantizará la aplicación correcta de los recursos del Estado
destinados para educación. El Poder público, a quien corresponde amparar y
defender las libertades de los ciudadanos, atendiendo a la justicia
distributiva, debe procurar distribuir los subsidios públicos de modo que los
padres puedan escoger con libertad absoluta, según su propia conciencia, las
escuelas para sus hijos.
4°) La
Provincia promueve la educación inicial, especial, media, técnica y
terciaria.
5°) La
enseñanza que las escuelas particulares están obligadas a impartir, debe
garantizar la eficiencia educacional y sus planes de estudio tendrán contenidos
acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y a las leyes escolares. La
Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6°) La
Provincia impulsa la educación permanente.
7°) El
conocimiento de esta Constitución y el análisis de sus normas, orientaciones y
espíritu, será tema obligatorio de los niveles educativos básico, medio y
terciario dentro del ámbito provincial.
Art. 145.- El Estado provincial es
responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión de su patrimonio
cultural, arqueológico, histórico, artístico, arquitectónico, documental,
lingüístico, folclórico y paisajístico, cualquiera sea su régimen jurídico y su
titularidad. Promueve la pluralidad cultural, estimulando la participación de
los habitantes y el acceso a la cultura y a la creatividad, y protege las
prácticas y productos culturales que afiancen las identidades en el ámbito de la
Provincia, respetando la interculturalidad bajo el principio de igualdad y
promoviendo la ciudadanía cultural y las diferentes tradiciones. Garantiza la
libre expresión artística, personal o colectiva, respetuosa de los valores
democráticos y prohíbe toda censura; crea y preserva espacios culturales,
impulsa la formación artística y artesanal, protege y difunde las
manifestaciones de la cultura popular. A estos fines se creará por ley un ente
cultural.
La Provincia fomentará el deporte en
todas sus manifestaciones.
Capítulo
Segundo
Salud
Art. 146.- El Estado reconoce la salud
como derecho fundamental de la persona.
Le compete el cuidado de la salud física,
mental y social de las personas.
Es su obligación ineludible garantizar el
derecho a la salud integral pública y gratuita a todos sus habitantes, sin
distinción alguna, mediante la adopción de medidas preventivas, sanitarias y
sociales adecuadas. La Provincia reserva para sí la potestad del poder de
policía en materia de legislación y administración de
salud.
Todas las personas tienen derecho a
recibir atención médica en los hospitales y establecimientos públicos de
salud.
Si al momento de requerir el servicio, el
ciudadano careciera de medios y no existiera capacidad asistencial por parte del
Estado, éste deberá derivarlo a otros efectores sanitarios a costa del Estado
provincial.
Se dará especial protección a las
personas con discapacidad y se asegurará la prestación de atención médica, de
servicios de rehabilitación y de apoyo. Se deberán diseñar programas de
protección integral de los discapacitados, para que el entorno físico sea
accesible y para asegurar su plena integración e igualdad de
oportunidades.
El medicamento es considerado un bien social
básico, siendo obligación del Estado arbitrar los mecanismos que garanticen su
accesibilidad para todos los habitantes de la Provincia, así como fiscalizar su
procedencia y calidad.
El Estado garantizará el
derecho a la vida desde la concepción.
Capítulo
Tercero
Ciencia y
Técnica
Art. 147.- La Provincia promueve la
investigación científica y la innovación tecnológica, atendiendo su función
social y garantizando el acceso a dichas actividades a todos los sectores de la
comunidad.
Impulsa la vinculación y cooperación
interprovincial, regional, nacional e internacional, científica y
tecnológica.
Fomenta la vinculación y la transferencia
entre los ámbitos generadores del conocimiento y la sociedad, propiciando la
creación de un Sistema Provincial de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
A estos fines se determinará por
ley:
1°) La
unidad operativa responsable de la gestión, planificación, ejecución y control
de las políticas públicas del sector.
2°) El
ámbito de participación de los diferentes actores de la comunidad vinculados al
área.
3°) La
creación del Fondo Provincial para la Investigación
Científica y la Innovación Tecnológica
y su previsión presupuestaria.
Capítulo Cuarto
Integración
Regional
Art. 148.- La Provincia podrá celebrar
convenios de integración regional en los que se atribuya a una organización o
institución regional de la que forme parte, el ejercicio de competencias de esta
Constitución. Corresponderá a los poderes públicos, según los casos, la garantía
del eficaz cumplimiento de tales convenios y de las resoluciones que emanen de
los organismos regionales creados en virtud de la presente
prescripción.
Capítulo
Quinto
Derechos de las
Comunidades Aborígenes
Art. 149.- La Provincia reconoce la
preexistencia étnico-cultural, la identidad, la espiritualidad y las
instituciones de los Pueblos Indígenas que habitan en el territorio
provincial.
Garantiza la educación bilingüe e
intercultural y el desarrollo político cultural y social de sus comunidades
indígenas, teniendo en cuenta la especial importancia que para estos Pueblos
reviste la relación con su Pachamama.
Reconoce la personería jurídica de sus
comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para
el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos.
Asegura su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los
afecten.
Se dictarán leyes que garanticen el pleno
goce y ejercicio de los derechos consagrados en este
artículo.
Sección IX
Capítulo Unico
Reforma de la
Constitución
Art. 150.- Esta Constitución podrá ser
reformada total o parcialmente por una Convención
Constituyente.
Art. 151.- Para la convocatoria de la
Convención deberá preceder una ley en que se declare la necesidad o conveniencia
de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general o parcial y
determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre la que ha
de versar la reforma.
La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos
tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura; y, si fuese
vetada, será necesario para su promulgación que la Legislatura insista con las
tres cuartas partes de votos.
Art. 152.- La Convención no podrá
comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de
convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar
las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad
o conveniencia de la reforma declarada por la ley.
Art. 153.- Determinados por la
Legislatura los puntos sobre los que debe versar la reforma y, antes de
convocarse al pueblo para la elección de los convencionales que han de
verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos meses cuanto menos,
en los principales periódicos de la Provincia.
Art. 154.- El número de convencionales
será igual al total de legisladores; se elegirán en la misma forma que éstos, de
acuerdo al régimen que establezca la ley electoral al momento de la
convocatoria; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su mandato y la
ley determinará las calidades que deben tener.
Art. 155.- Esta Constitución también
podrá ser reformada por la vía de la enmienda. Mediante este
procedimiento no podrán declararse caducos los nombramientos del Poder
Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura y/o de la Corte Suprema, obtenidos y
efectuados de conformidad a las disposiciones de la Constitución de la Provincia
y leyes vigentes.
La enmienda deberá ser sancionada por el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura y
luego aprobada por el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado
al efecto en oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se
realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada como texto
constitucional.
Para que el referéndum se considere
válido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por
ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la
Provincia.
Las enmiendas a que se refiere el
presente artículo no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos
años.
Art. 156.- Esta Constitución no podrá
reformarse sino después de dos años desde su aprobación por esta
Convención.
Sección X
Disposiciones
Transitorias
Capítulo Unico
Art. 157.- El sistema de votación
electrónica establecido en el Artículo 43, inciso 3°), se aplicará en forma
progresiva, según lo permitan las exigencias técnicas y económicas que su
ejecución demande. La ley reglamentaria del mismo deberá ser aprobada antes de
la finalización del año 2006. Mientras tanto, se mantiene el sistema electoral
que esta Constitución establece y leyes que reglamenten la
materia.
Art. 158.- Una vez sancionada la reforma,
la Legislatura deberá, dentro del plazo de ciento veinte días, dictar la Ley
sobre Régimen Electoral y de los Partidos Políticos, de acuerdo a las pautas
establecidas por el Artículo 43 de esta Constitución.
Art. 159.- Los mandatos de Gobernador,
Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales y Comisionados, en
ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, no serán considerados como
primer período a los efectos de los Artículos 90, 45, 133 y 132, inciso 3°). Por
tanto quedan habilitados para ser candidatos en las elecciones generales de 2007
y se considerará al período 2007-2011, como el primero.
Art. 160.- Hasta tanto se efectúe la
renovación total de bancas de la Legislatura en las elecciones del año
2007, a
los fines previstos por el Artículo 48, el Tribunal de Juicio Político estará
integrado por los veintiocho legisladores restantes, que no formen parte de
la Comisión
Permanente de Juicio Político; requiriéndose para su
funcionamiento un quórum de quince legisladores.
Art. 161.- Hasta tanto se efectúe la
renovación total de bancas de la Legislatura en las elecciones del año
2007, a
los fines previstos por el Artículo 64, la denegatoria del pedido de desafuero,
formulada por juez, deberá ser votada por lo menos por veintiún
legisladores.
Art. 162.- El Poder Ejecutivo, en el
plazo de seis meses de sancionada esta Constitución, reglamentará la creación y
funcionamiento del Consejo Asesor de la Magistratura.
Art. 163.- La Legislatura deberá dictar
la Ley de Acefalía dentro de los ciento veinte días de sancionada
la presente
Constitución.
Art. 164.- Los actuales vocales del
Tribunal de Cuentas gozan de la inamovilidad establecida en el Artículo
79.
Art. 165.- La ley reglamentaria a que se
refiere el Artículo 132, segundo párrafo, deberá ser aprobada antes de la
finalización del segundo período de sesiones ordinarias, correspondiente al año
2007.
Art. 166.- El sistema de enmienda
prescripto en el Artículo 155 no podrá ser utilizado sino después de dos años de
entrar en vigencia la presente Constitución.
A estos fines la Legislatura deberá sancionar una ley que
reglamente su procedimiento.
Art. 167.- Todas las disposiciones de
esta Constitución tendrán aplicación inmediata a partir de la fecha de su
publicación, salvo aquellas cuya operatividad se encuentre diferida o
condicionada por la
propia Constitución, o cuando sea imprescindible su
reglamentación para su entrada en vigencia. En los dos últimos casos, la
disposición comenzará a tener aplicación desde el momento en que se cumpla la
condición o el plazo al que estuviera sometida o desde el momento de la entrada
en vigencia de la reglamentación según sea el caso.
Art. 168.- El texto constitucional
provincial ordenado, leído, aprobado y sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al texto hasta ahora vigente.
Art. 169.- Las cláusulas transitorias
contenidas en el presente texto constitucional, cumplida su finalidad, serán
excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.
Art. 170.- La presente Constitución
tiene vigencia, sin necesidad de requisito adicional alguno, a partir del primer
día contado desde su aprobación y sanción por parte de esta Convención. El Poder
Ejecutivo deberá proceder a su publicación, disponiéndose la inmediata
comunicación a tales efectos.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Convención
Constituyente de la Provincia de Tucumán, a los seis días del
mes de junio del año dos mil seis.
Dr. Juan Luis Manzur Presidente H. Convención
Constituyente Tucumán. Dr. Cesar Elias Dip Secretario H. Convención
Constituyente Tucumán. Silvio Rafael Manservigi Secretario Ad Hoc H. Convención
Constituyente Tucumán.
Sancionada el
06/06/2006
Publicada en
el BO 26302,
especial, del 07/06/2006