CONSTITUCION DE
LA PROVINCIA DE TUCUMAN
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la
Provincia de Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su voluntad y
elección, con el objeto de afirmar su autonomía y afianzar el federalismo,
organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia
participativa y pluralista fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad,
la justicia y los derechos humanos, garantizando la vida desde su concepción;
procurar el desarrollo económico, la equitativa distribución de la riqueza, la
integración regional y latinoamericana y garantizar la autonomía municipal; con
el propósito de asegurar e impulsar el bienestar de los que habitan esta tierra
y el libre ejercicio de sus derechos, invocando la protección de Dios y la guía
de nuestra conciencia, sancionamos y ordenamos la presente
Constitución.
Sección I
Capítulo Unico
Declaraciones, derechos y
garantías
Artículo 1°.- La Provincia de Tucumán,
parte integrante de la
Nación Argentina, con los límites que por derecho le
corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su gobierno de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional.
Art. 2°.- Las autoridades superiores del
gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, que es la
capital de la Provincia.
Art. 3°.- Los poderes que esta
Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer
otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas implícita ni
explícitamente en otros poderes o particulares.
El acto
realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo.
Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han
ejercido y consentido la delegación.
Art. 4°.- Prestarán juramento de
desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución
determine y aquéllos para quienes las leyes lo
establezcan.
Los funcionarios y empleados públicos
serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren
en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas
causaren.
Cuando los culpables sean varios, la
responsabilidad es solidaria.
Art. 5°.- El pueblo tucumano se identifica con los
inviolables e inalienables derechos del hombre, como fundamento de la
convivencia política, de la paz, de la solidaridad, de la justicia social y del
bien común. Toda autoridad pública tiene la obligación de respetar, hacer
respetar y proteger la dignidad de la persona, y está sujeta a la Constitución y
al orden jurídico. El Estado garantizará la educación pública y gratuita, con
trece años de escolaridad obligatoria. Los derechos y garantías establecidos en
esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible
su reglamentación.
Art. 6°.- Ningún poder de la Provincia
podrá suspender la vigencia de las garantías
constitucionales.
Art. 7°.- Cualquier disposición adoptada
por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una
reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto.
Toda fuerza armada de la Provincia que
por medio de algunas medidas de acción directa u omisión actuare en contra de
las autoridades legalmente constituidas, no acatando sus órdenes, viola el orden
constitucional.
Art. 8°.- En caso de intervención
dispuesta por el Gobierno Federal
1°) Los
actos de gobierno de los representantes del Gobierno Federal son válidos para la
Provincia si hubieren sido dictados de acuerdo con la ley que disponga la
intervención y con los derechos, declaraciones, libertades y garantías
expresados en esta Constitución y leyes de la Provincia. Los actos dictados
en violación de las mismas son nulos y la Provincia no será responsable de los
perjuicios ocasionados como consecuencia de ellos.
2°) Será
nula cualquier medida decretada por el interventor, que afecte o haga caducar
los mandatos de las autoridades municipales electas, salvo que aquélla se
encuentre debidamente fundada en la propia alteración del Régimen Municipal.
3°) Los
nombramientos que efectúe serán transitorios y en
comisión.
Art. 9°.- No podrán ser acumulados dos o
más empleos a sueldo en una misma persona aun cuando uno sea provincial o
municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de
los empleos de escala; la ley podrá, atendiendo a las circunstancias, exceptuar
a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La simple
aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es
provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es
nulo.
Art. 10.- Los extranjeros son admisibles
a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la Constitución
exija la ciudadanía o la nacionalidad.
Art. 11.- Los actos que se refieren a la
percepción o inversión de las rentas deben publicarse por lo menos cada
mes.
Art. 12.- Toda enajenación de bienes
fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación, deberá hacerse
precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o la
Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por el
bien público.
Art. 13.- No se acordará pensiones ni
jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura dictará
una ley general estableciendo las condiciones que den derecho a ellas y
proveyendo a la formación de un fondo especial para su
pago.
Art. 14.- No podrá dictarse ley ni
disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún
empleado o funcionario público por los servicios ordinarios correspondientes al
empleo que desempeñe o haya desempeñado.
Es nula la
ley que en cualquier materia impute a rentas generales gastos no previstos en la
ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los legisladores que la
sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrirán en responsabilidad
personal.
Art. 15.- No se dictarán leyes que
importen sentencia o condenación, ni que empeoren la condición de los acusados
por hechos anteriores o priven de los derechos adquiridos.
Art. 16.- La Provincia no podrá negarse a
recibir en pago de sus créditos, los títulos con los que ella pague sus
deudas.
Art. 17.- Toda ley que autorice la
emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad de
los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los miembros a
los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la
sanción.
Deberá también especificar los recursos
especiales con que debe hacerse el servicio de la deuda.
Art. 18.- Los fondos públicos que se
emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no podrán ser aplicados a
otros objetos que los determinados por la ley de su
creación.
Art. 19.- Ningún impuesto establecido o
aumentado para sufragar la construcción de obras especiales podrá ser aplicado
interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su
creación ni durará por más tiempo del que se emplee en redimir la deuda que se
contraiga.
Art. 20.- La Provincia, como persona
civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia
provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de
requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio
alguno.
Art. 21.- Toda reclamación de índole
administrativa debe ser despachada en el término de tres meses desde el día de
su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y
concurrir directamente a la Justicia.
Art. 22.- Todos los habitantes de la
Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas en las formas que
las leyes establezcan.
Art. 23.- No se dará en la Provincia ley
o reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la del ciudadano,
ni que obligue a aquéllos a pagar mayores contribuciones que las aportadas por
los nacionales o inversamente.
Art. 24.-
Los habitantes de la Provincia, como habitantes de la Nación Argentina, y al
amparo de la
Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquélla
establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente
retenidos por el pueblo.
El Estado Provincial deberá promover
medidas de acción positiva y remover los obstáculos para garantizar la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución, la Constitución Nacional,
y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en
particular respecto de los niños, los jóvenes, los ancianos, las personas con
discapacidad y las mujeres.
Los derechos y garantías consagrados por
los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados como
Ley de la Nación, son de carácter operativo, salvo en los supuestos en que
expresamente se ha dejado sujeta su aplicación al dictado de una ley. Toda ley,
decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de
las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías
aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicadas por los jueces.
La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos
específicos para la causa en que entendieren.
Art. 25.- No hay derechos
irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden
público.
Art. 26.- El Gobierno de la Provincia
cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico,
Romano.
Art. 27.- Es inviolable en el territorio
de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y
públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que
prescribe la moral y el orden público.
Art. 28.- Nadie puede ser perseguido
judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán
suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, salvo el caso de
revisión.
Art. 29.- En los juicios la defensa es
libre y la prueba pública. Una ley determinará las excepciones fundadas
únicamente en el secreto del sumario y en los casos en que la publicidad sea
contraria a la moral.
Art. 30.- Toda sentencia judicial será
motivada.
Art. 31.- Todos tienen el derecho de
manifestar libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante
cualquier otro medio de difusión.
La ley no
puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá
imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de
recepción de réplicas de personas que se sientan
afectadas.
Durante los juicios a que dé lugar la
libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades
aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles, herramientas,
materiales, instrumentos o maquinarias empleables para tal
fin.
Se admitirá siempre, en tales juicios la
prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o
de la capacidad política de los funcionarios.
Art. 32.- El domicilio no puede ser
allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por
autoridad sanitaria competente, también escrita y motivada, en el modo y forma
que la ley determine por razones de salud pública.
Art. 33.- Nadie puede ser constituido en
prisión sin que preceda al menos alguna indagación sumaria, que produzca
semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni podrá ser detenido sin
que preceda orden escrita de juez, salvo el caso de in fraganti en que todo
delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente
a presencia del juez.
Art. 34.- Ningún arresto podrá
prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo
al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto;
desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días
incomunicado.
Art. 35.- Toda persona que sufriere una
prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o por medio de otras personas ante
cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del
modo que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los requisitos
constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente en
libertad.
Art. 36.- El Hábeas Corpus procede
también en los casos de amenaza inminente a la libertad ambulatoria,
agravamiento ilegítimo de las formas o condiciones de detención, y desaparición
forzada de personas.
La acción podrá interponerse por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez deberá resolver de
inmediato.
Art. 37.- Siempre que en forma actual o
inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por
la Constitución
Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un
grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma
que determine la ley.
Art. 38.- Esta acción podrá interponerse
contra cualquier decisión, hecho, acto u omisión emanada de autoridad pública,
así como de cualquier persona física o jurídica que impida de manera ilegítima
el ejercicio de los derechos mencionados.
La acción será expedita y
rápida.
El juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión
lesiva.
Art. 39.- Toda persona podrá interponer
acción expedita de Hábeas Data para tomar conocimiento de los datos referidos a
ella o a sus bienes y su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos o privados.
En caso de datos falsos, erróneos,
obsoletos, incompletos o de carácter discriminatorio podrá exigir su supresión,
rectificación, confidencialidad, adición o actualización. En ningún caso podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines
discriminatorios, ni será proporcionado a terceros salvo que tengan un interés
legítimo. El uso de los registros informáticos y de otras tecnologías no podrá
vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar, y el pleno ejercicio de los
derechos.
Art. 40.- Dentro de la esfera de sus
atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las personas gocen de los
siguientes derechos:
1°) A una existencia digna desde la
concepción con la debida protección del Estado a su integridad psicofísica con
la posibilidad de disponer de una igualdad en las
oportunidades.
2°) A la constitución de una familia,
como célula primaria de la sociedad, con la protección del Estado para su
desarrollo.
3°) A una adecuada protección de la
maternidad, favoreciendo la participación laboral de la madre sin que afecte
tareas propias del hogar. La trabajadora en estado de gravidez, tendrá un
tratamiento especial en el trabajo en virtud del embarazo antes y después del
parto.
4°) Los niños y los jóvenes serán objeto
de una protección especial del Estado en forma de favorecer su normal
desenvolvimiento, su desarrollo físico y cultural, asegurándoles iguales
oportunidades para su desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza. Los
huérfanos y los niños abandonados serán debidamente protegidos mediante una
legislación especial.
5°) Los discapacitados tendrán por parte
del Estado la necesaria protección a fin de asegurar su rehabilitación
promoviendo su incorporación a las actividades laborales en función de su
capacidad, sin discriminación alguna.
6°) Las personas de la tercera edad serán
protegidas adecuadamente para asegurar su permanencia en la vida social y
cultural mediante el desarrollo de actividades útiles a sí mismas y a la
sociedad.
7°) El hombre y la mujer tienen iguales
derechos conforme con su naturaleza psicofísica y competencia, y la segunda no
podrá ser objeto, en el carácter de tal, de una discriminación desfavorable en
el campo del trabajo subordinado.
8°) La Provincia adecuará razonablemente
la situación del empleado público para que disfrute de los mismos beneficios que
los pertenecientes a la actividad privada. Gozará de estabilidad en el empleo no
pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa
legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía que
contravenga esta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su
incorporación al escalafón vigente.
9°) Tendrán facilitado el acceso a la
Justicia en forma de que esté asegurada la libre defensa de sus derechos sin que
ninguna norma de carácter fiscal pudiera crear impedimento
alguno.
10°) La
colegiación profesional es obligatoria. El Estado ejerce
el poder de policía sobre las matrículas profesionales, que puede delegar por
ley en los respectivos Colegios o Entidades Profesionales. La matriculación
única por profesión será válida para el ejercicio profesional en todo el
territorio de la
Provincia. Se reconoce el derecho de los profesionales para
administrar sus propias cajas previsionales.
Art. 41.- La Provincia de Tucumán adopta
como política prioritaria de Estado la preservación del medio ambiente. El
ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente
sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de
las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental conlleva
prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o
repararlo.
Dentro de la esfera de sus atribuciones
la Provincia:
1°) Arbitrará los medios legales para
proteger la pureza del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y
los valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá el
depósito de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean
de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2°) Acordará con la Nación, las otras
provincias y las municipalidades, lo que corresponda, para evitar daños
ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo. Regulará,
asimismo, la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al
territorio provincial, propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado
Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear
sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los
mismos.
3°) Deberá prevenir y controlar la
contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio
territorial para conservar y acrecentar su equilibrio.
4°) Protegerá las reservas naturales
declaradas como tales y creará nuevas con la finalidad de que sirvan como bancos
de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de
estudio de las mismas.
5°) Fomentará la forestación,
especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del
Estado.
6°) Reglamentará la producción,
formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y
alimenticios de acuerdo a las normas vigentes en la materia y a los códigos de
conducta internacional.
7°) Procurará soluciones prácticas,
respetando las reglas sobre expropiación.
8°) Garantizará el amparo judicial para
la protección del ambiente.
9°) Promoverá la educación ambiental en
todas las modalidades y niveles, y desarrollará campañas destinadas a la
concientización de la ciudadanía en general.
10°)
Establecerá la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de
todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante
efecto.
11°)
Determinará por ley el régimen de competencia en materia ambiental, delimitando
expresamente las facultades que correspondan a la Provincia y a los
municipios.
12°)
Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite en materia
ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación será de competencia
administrativa y judicial provincial.
Art. 42.- Los consumidores y usuarios
tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promoverá la
organización y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores,
previendo la necesaria participación de éstas en los organismos de
control.
Sección II
Capítulo
Unico
Bases del Régimen
Electoral
Art. 43.- Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la
soberanía popular y a las leyes que se dicten en
consecuencia.
La Legislatura dictará una ley sobre el
sistema electoral y se sujetará a las siguientes
disposiciones:
1°) La representación política tiene por
base la población y, con arreglo a ella, se ejercerá el derecho
electoral.
2°) El sufragio popular es un derecho y
un deber inherente a la condición de ciudadano argentino y un derecho del
extranjero en las condiciones que determine la ley, que se desempeña con arreglo
a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia, desde los
dieciocho años de edad.
3°) El sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio. Se establece el sistema de votación electrónica, cuyas
características serán establecidas por ley.
4°) Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio
de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución,
la Constitución
Nacional y a las leyes que, en su consecuencia se dicten,
garantizándose su organización y funcionamiento. Podrán constituir alianzas o
frentes electorales para postular candidatos comunes.
5°) El Poder Ejecutivo convocará a
elecciones públicamente por lo menos con sesenta días corridos de anticipación a
la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no
convoque a elección en tiempo, lo hará el Poder Legislativo o en su defecto, el
Poder Judicial. El Poder Ejecutivo podrá convocar a elecciones simultáneamente
con las elecciones nacionales si lo considera conveniente, bajo las mismas
autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establece la ley. En este caso, todos
los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la
convocatoria nacional.
6°) La elección de autoridades se
efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en
ejercicio, salvo lo dispuesto en el caso previsto en el inciso
anterior.
7°) El Gobernador y el Vicegobernador
serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provincia, cuyo
territorio a ese efecto constituirá un distrito único. Se proclamará electa la
fórmula de candidatos que obtuviera mayoría por simple pluralidad de
sufragios.
8°) Para los legisladores y concejales la
elección se hará con este sistema: el sufragante votará solamente por una lista
de candidatos oficializada cuyo número será igual a la de los cargos a cubrirse,
con más los suplentes respectivos y, para la asignación de los cargos se
dividirán los votos válidos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por tres
y así sucesivamente hasta llegar a la totalidad de los cargos a cubrirse, sin
exceptuarse de este cálculo lista alguna formándose con los cocientes así
obtenidos un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de que
provengan y se asignará a cada lista tantos cargos como veces figuren sus
cocientes en dicho ordenamiento. En el supuesto que resultaren iguales
cocientes, las bancas corresponderán primero a la lista más votada y, en caso de
existir igualdad de votos, se definirá por sorteo ante la Junta
Electoral.
9°) Para la elección de legisladores la
Provincia se dividirá en tres secciones, integrada por los siguientes
departamentos: a) Sección Electoral I que comprenderá al departamento Capital;
b) Sección Electoral II que abarcará los departamentos de Trancas, Burruyacu,
Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros; c) Sección Electoral III con los
departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá,
Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La
Cocha.
Los límites
territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán los que les
correspondían al día 6 de setiembre de 1987.
10°) Los intendentes y comisionados
comunales serán elegidos por voto directo a simple pluralidad de
sufragios.
11°) Toda elección se practicará sobre la
base de un padrón nacional y/o provincial conforme a la ley. El escrutinio es público e
inmediato a la finalización de la elección. La libertad electoral
está garantizada por la autoridad pública y se aplicarán sanciones contra
aquellos que en cualquier forma la violaren.
12°) Se votará personalmente y por
boletas en que consten los nombres de los candidatos. Las mismas deberán tener
las medidas establecidas por ley para cada categoría de candidatos, y contendrán
tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que
irán separadas entre sí por medio de líneas negras. Los partidos políticos,
frentes o alianzas electorales podrán celebrar acuerdos para apoyar a un único
candidato a Gobernador y Vicegobernador y/o Intendente de un partido político,
frente político o alianza distinta, pudiendo unir la boleta diferentes
categorías de candidatos con la categoría de Gobernador y Vicegobernador y/o de
Intendente de otra lista distinta, sumándose la totalidad de los votos obtenidos
por las listas en cada categoría. La unión en una boleta de listas distintas
necesita del previo acuerdo por escrito de los respectivos partidos políticos,
frentes o alianzas electorales.
13°) Toda elección deberá realizarse en
un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla en ningún
momento.
14°) La Junta Electoral tiene su
asiento en la Capital de la Provincia y está integrada por el Presidente de
la Corte
Suprema, el Vicegobernador y el Fiscal de Estado de
la Provincia.
La misma tendrá a su cargo la dirección de los procesos
electorales que se convoquen, de acuerdo a las normas de esta Constitución. Para
ello, contará con las facultades que por ley se establezcan en el sistema
electoral.
15°) En ningún caso la ley podrá
establecer el sistema de doble voto simultáneo y
acumulativo.
16°) Ningún funcionario podrá ser
obligado a tomar licencia previa al comicio, por el hecho de ser
candidato.
Sección III
Capítulo
Primero
Poder
Legislativo
Art. 44.- El Poder Legislativo será
ejercido por un Cuerpo denominado Legislatura compuesto de cuarenta y nueve
ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
Corresponderán diecinueve legisladores por la Sección I, doce
legisladores por la Sección
II, y dieciocho legisladores por la Sección
III.
Art. 45.- Los legisladores durarán cuatro
años y podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo. No podrán ser
elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período.
Art. 46.- Para ser Legislador se
requiere:
1°) Ciudadanía natural en ejercicio o
legal después de dos años de obtenida.
2°) Veinticinco años de edad, como
mínimo.
3°) Estar domiciliado en la Provincia en
forma ininterrumpida por lo menos dos años antes del acto eleccionario que lo
designe.
Art. 47.- Corresponde a la Legislatura el
enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros
del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema, del Ministro
Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta
de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia
tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto de promover la acusación,
y la ley determinará el procedimiento a seguir y la responsabilidad del
denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del juicio político los
acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.
Art. 48.- La
acusación corresponderá a la Comisión Permanente de
Juicio Político, formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla
los dos tercios de la totalidad de los miembros. En el caso del Gobernador y
Vicegobernador, la mayoría necesaria para promover la acusación será de tres
cuartos de la totalidad de los miembros de la Comisión Acusadora.
Los restantes treinta y siete legisladores se constituirán en
Tribunal, prestando nuevo juramento, requiriéndose para su funcionamiento un
quórum de diecinueve legisladores. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador
fueren acusados, el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte
Suprema.
Art. 49.- El fallo no tendrá más efecto
que el de destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto
de honor o a sueldo de la Provincia. Ninguna de las
personas sujetas a juicio político será declarada culpable sin una mayoría de
los dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal, y de los tres
cuartos de la totalidad de los miembros del Tribunal en caso de enjuiciamiento
al Gobernador o Vicegobernador. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y
registrarse en el acta de sesiones el voto de cada
Legislador.
Art. 50.- El que fuese condenado por la
Legislatura queda sujeto a acusación y juicio ante los tribunales
ordinarios.
Art. 51.- Corresponde también a la
Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos aquellos
nombramientos en que esta Constitución lo requiera.
Art. 52.- La Legislatura se reunirá el 1°
de marzo de cada año en sesiones ordinarias las que durarán hasta el 30 de
junio, inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones
el 1° de setiembre hasta el 31 de diciembre, inclusive. En el caso de que hasta
el 31 de diciembre no se haya dictado la ley de presupuesto para el año
siguiente, quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya
el nuevo.
Art. 53.- Puede también ser convocada a
sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien
procederá así cuando haya petición escrita, firmada por una cuarta parte de los
miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiera. En estos casos, la Legislatura sólo se ocupará del asunto o de los
asuntos que motiven la convocatoria.
Art. 54.- La Legislatura juzga de las
elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos. El rechazo del
diploma sólo es recurrible por el interesado ante la Corte Suprema. El trámite
se sustanciará por vía sumarísima.
Art. 55.- La Legislatura necesita la
mitad más uno de sus miembros para sesionar; pero un número menor podrá reunirse
al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los
inasistentes.
Art. 56.- La Legislatura podrá nombrar
comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado de la Provincia, para
el mejor desempeño de las atribuciones que le competen. Podrá también pedir a
los responsables de las oficinas provinciales y, por su conducto, a los
subalternos, los informes que crea convenientes y éstos obligados a darlos con
el procedimiento y en los términos que una ley establecerá a esos
fines.
Cuando con fines legislativos fuere
imprescindible investigar actividades de particulares, podrán formarse
comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse al allanamiento de domicilio
o de establecimiento, ni a secuestro de documentación, ni a citación compulsiva
de ciudadanos, sin que preceda orden escrita de juez competente, emitida después
de petición fundada que será examinada por éste en resolución debidamente
fundada.
Las facultades que consagra este texto
corresponden únicamente a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser
invocadas por los legisladores actuando individualmente.
Art. 57.- La Legislatura podrá hacer
venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo y secretarios del
mismo, para pedir los informes que estime convenientes y éstos obligados a
darlos, citándolos por lo menos con cinco días de anticipación, salvo caso de
urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los
cuales hayan de informar.
Art. 58.- La Legislatura dicta su
reglamento. Podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirlo de su seno. Bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes
para decidir en las renuncias que los legisladores hicieran de sus
cargos.
Art. 59.- La Legislatura es presidida por
el Vicegobernador, con voto en caso de empate, y tendrá un Presidente
Subrogante, y demás autoridades que determine. Es su facultad exclusiva nombrar
los empleados que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, fijar
sus remuneraciones en el presupuesto y proveer a las necesidades funcionales del
Poder y sectores que integran el Cuerpo.
Art. 60.- Las sesiones son públicas; sólo
podrán ser secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la
mayoría.
Art. 61.- La aceptación por parte de un
Legislador de un empleo público nacional, provincial o municipal, deja vacante
su banca de Legislador. La Legislatura podrá otorgar licencia a un Legislador
para desempeñar un cargo o función en otro Poder del Estado nacional, provincial
o municipal, como así también cubrir provisoriamente su banca durante el tiempo
que dure su licencia, con el candidato que le suceda en su
lista.
Los agentes de la Administración Pública
provincial o municipal que resulten elegidos legisladores, quedan
automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el
término que dure su mandato. Los agentes de la Administración Pública
nacional no podrán asumir la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o
renunciar al empleo. Las incompatibilidades establecidas por este artículo no se
extienden al ejercicio de la docencia.
Art. 62.- Los legisladores no serán nunca
molestados por los votos que constitucionalmente emitan y opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos dentro y fuera del recinto
legislativo.
Art. 63.- Gozarán de completa inmunidad
en su persona desde el día de su elección hasta que cesen en sus funciones, y no
podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in
fraganti en la ejecución de algún delito que merezca pena privativa de la
libertad, dándose inmediatamente cuenta al juez competente y a la Legislatura
para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad
personal.
Art. 64.- Cuando un juez considerare que
hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo
comunicará a la Legislatura y solicitará, en su caso, el
desafuero.
Ante el pedido de desafuero formulado por
un juez, la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro
de los quince días de recibido.
Si pasare este tiempo sin que haya
pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada,
votada nominalmente por lo menos por veinticinco legisladores, y dada a
publicidad dentro de los cinco días, por la prensa local, con las razones de la
denegatoria, y nombres de los legisladores que así
decidieron.
El desafuero implica el total
sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará, por sí solo, ni la
destitución ni la suspensión.
Art. 65.- La Legislatura tendrá autoridad
para corregir con arresto de hasta un mes, a toda persona de fuera de su seno,
por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las
sesiones; a los que, fuera de las sesiones, ofendieren o amenazaren a algún
legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura; a los que
atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna
persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieren el
cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional,
pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave y lo hallasen conveniente,
ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La
resolución sancionatoria que dictare será recurrible ante la Corte
Suprema.
Art. 66.- Al tomar posesión del cargo,
los legisladores prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de
obrar en todo de conformidad a lo que prescriben esta Constitución,
la Constitución
Nacional y las leyes. También podrán optar por agregar fórmulas
acordes a sus creencias religiosas o convicciones.
Art. 67.- Corresponde al Poder
Legislativo:
1°) Dictar las leyes, resoluciones y
declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los
derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución
Nacional y todos los Tratados Internacionales vigentes, sin
alterar su espíritu.
2°) Establecer los impuestos y
contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas
cargas ser uniformes en toda la Provincia.
3°) Aprobar o desechar las cuentas de
inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo el
movimiento administrativo del año económico.
4°) Fijar para la Administración
Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que
deberá elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo, como así también fijará
e incorporará a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación no podrá ser
vetada.
5°) Sancionar leyes con mayoría absoluta
estableciendo regímenes tributarios de excepción para alentar la inversión de
capitales. Tales regímenes no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios
durante el plazo por el que sean instituidos.
6°) Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre
varones y mujeres; la protección y desarrollo integral de la niñez, de
adolescentes, de personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de
ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos
Humanos.
7°) Sancionar leyes estableciendo los
requisitos generales que den derecho a pensión o
jubilación.
8°) Dictar leyes que promuevan el
cooperativismo y el mutualismo.
9°) Dictar leyes tendientes a estimular
la formación, protección y evolución de las micro, pequeñas y medianas empresas,
asegurando la disposición de instancias de asesoramiento, información,
asistencia técnica y financiera.
10°) Acordar honores y otorgar
recompensas por servicios notables hechos a la Provincia.
11°) Establecer la división territorial
para la mejor administración de la Provincia.
12°) Crear y suprimir empleos cuya
creación no esté determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones,
responsabilidades y dotación.
13°) Conceder amnistías en materia de su
competencia.
14°) Autorizar al Poder Ejecutivo para
contraer empréstitos basados en el crédito de la
Provincia.
15°) Autorizar la fundación de
bancos.
16°) Dictar las normas que permitan la
reestructuración y pago de la deuda de la Provincia.
17°) Declarar los casos de utilidad
pública para la expropiación.
18°) Disponer del uso y de la enajenación
de las tierras de propiedad provincial.
19°) Dictar las normas relacionadas con
el régimen municipal, según las bases establecidas en esta
Constitución.
20°) Reglamentar el ejercicio del derecho
que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura
previa.
21°) Dictar las leyes de procedimientos
para los tribunales de la Provincia.
22°) Dictar la ley de responsabilidad de
los empleados públicos.
23°) Dictar las leyes de elecciones
provinciales y municipales.
24°) Aprobar o desechar los tratados y
convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras provincias y
con organismos e instituciones internacionales, de acuerdo con la atribución que
esta Constitución y la Constitución Nacional
confiere a los gobiernos provinciales.
25°) Dictar la ley que disponga la
intervención de un municipio o comuna rural.
26°) Declarar con tres cuartos de votos
de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o
de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
27°) Recibir
las comunicaciones por las ausencias temporales del Gobernador o Vicegobernador
para salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo,
conceder o rechazar las licencias de carácter especial que uno u otro
solicitaren.
28°) Recibir el juramento constitucional
al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
29°) Tomar en consideración la renuncia
del Gobernador y/o Vicegobernador.
30°) Dictar las leyes que sean necesarias
y apropiadas para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente
por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder
Judicial.
Art. 68.- Los legisladores percibirán
mensualmente una suma de dinero que se denominará dieta, tendrá carácter
compensatorio de la función y será fijada por la Presidencia del
Cuerpo.
Art. 69.- Las leyes pueden tener
principio por proyectos presentados por los legisladores, por el Vicegobernador
o por el Poder Ejecutivo.
Art. 70.- Ningún proyecto de ley
rechazado totalmente por la Legislatura, podrá repetirse en las sesiones del
mismo año.
Art. 71.- El Poder Ejecutivo deberá
promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez
días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo
oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una vez
transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus
objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo
vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no
vetada hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En los demás
casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa a la ley, la misma será
promulgada.
Art. 72.- Producido el veto parcial, la
Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo, con excepción del que se
opusiese al presupuesto, dentro de los quince días hábiles de haberlo recibido.
En dicho pronunciamiento podrá:
1°) Aceptar el veto parcial. En ese caso
podrá introducir las modificaciones que estime necesarias, tomando los
argumentos del Poder Ejecutivo en los fundamentos del veto, requiriendo para
ello mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
2°) No aceptar el veto
parcial.
Art. 73.- Si antes del vencimiento de los
diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura, el
Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el proyecto vetado a la
Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el
veto.
Art. 74.- Devuelto el proyecto por el
Poder Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso del inciso 2°) del Artículo
72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus
miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a
promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese
año.
Art. 75.- El Poder Ejecutivo, en todos
los casos, sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez; y si en las
sesiones del año siguiente la Legislatura volviese a sancionar la misma ley por
mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a
promulgarla.
Art. 76.- En la sanción de las leyes se
utiliza la siguiente fórmula:
La Legislatura de la Provincia de
Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:
Art. 77.- Al constituirse la Legislatura
después de cada elección, será presidida por el Presidente saliente o en su
defecto por el Legislador electo de más edad, con el Secretario del Cuerpo, al
solo fin de la elección de autoridades provisorias que actuarán hasta que los
electos hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas. Bajo
pretexto alguno, la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará la
recepción de los juramentos del Gobernador y del Vicegobernador electos, que lo
prestarán en tal caso ante la Legislatura con su Presidente provisorio,
asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia de la
Legislatura.
Capítulo
Segundo
Organos de
Control
I
Tribunal de
Cuentas
Art. 78.- El Tribunal de Cuentas es el
órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del
patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios, económicos,
financieros y patrimoniales. Goza de plena independencia y autonomía funcional y
de legitimación activa y pasiva en materia de su competencia. Dicta su propio
reglamento de funcionamiento y de procedimientos para el ejercicio de sus
facultades. Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos
están sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.
Art. 79.- El Tribunal de Cuentas se
integra con tres vocales con título universitario de Contador Público Nacional o
de Abogado, con un mínimo de treinta y cinco años de edad, diez años de
ejercicio profesional, computándose para ello tanto la actividad privada como
pública, y residencia inmediata de dos años en la Provincia. Son designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura por mayoría absoluta y
removidos por juicio político. Gozan de las prerrogativas, remuneraciones e
incompatibilidades de los miembros de la Corte Suprema. Los vocales
son inamovibles y permanecen en sus cargos mientras dure su buena
conducta.
Art. 80.- Son sus atribuciones y deberes,
sin perjuicio de los demás conferidos por ley:
1°) El
control preventivo de todo acto administrativo que implique empleo de fondos
públicos. Cuando advierta transgresiones legales o reglamentarias deberá
realizar observaciones con carácter de formal oposición al acto, suspendiéndose
su ejecución. El acto observado por el Tribunal de Cuentas sólo podrá cumplirse
mediando insistencia, por decreto firmado en acuerdo de ministros, si se tratara
de un acto emitido por el Poder Ejecutivo. En los ámbitos de los poderes
Legislativo y Judicial, la facultad de insistencia corresponde a sus respectivos
presidentes. La observación efectuada por el Tribunal de Cuentas será informada
por éste a la
Legislatura. Cuando la observación emane de contadores fiscales
delegados, el trámite será determinado en la ley.
2°) El
control de los procesos de recaudación de los recursos fiscales y del empleo de
fondos públicos, cualquiera sea su origen, ingresados al presupuesto provincial
o cuya ejecución esté a cargo de la Provincia.
3°) El
control concomitante y posterior de las cuentas de percepción e inversión de las
rentas públicas.
4°) Informar
a la Legislatura sobre la Cuenta General del Ejercicio
que anualmente presente el Poder Ejecutivo.
5°) Ejercer
jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente en sede administrativa
promoviendo los juicios de cuentas por falta o irregular rendición de cuentas y
los juicios de responsabilidad por hechos, actos u omisiones susceptibles de
ocasionar perjuicio fiscal, a fin de determinar la responsabilidad patrimonial,
formular los cargos fiscales que resultaren, establecer el monto del daño al
patrimonio fiscal y aplicar las sanciones que establezca la
ley.
La Corte Suprema tendrá
competencia originaria y exclusiva para entender la revisión judicial de los
actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal
de Cuentas.
II
Defensoría del
Pueblo
Art. 81.- La Defensoría del Pueblo es un
órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional y autarquía
financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Está a cargo de un
Defensor del Pueblo que es asistido por defensores adjuntos cuyo número, áreas,
funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley
respectiva.
Art. 82.- Son atribuciones y deberes del
Defensor del Pueblo la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y
demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en esta
Constitución, la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las
leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública
provincial y municipal, o de prestadores de servicios públicos, siendo todas sus
actuaciones gratuitas para el ciudadano.
Art. 83.- Para ser designado Defensor del
Pueblo se deben reunir las mismas condiciones que para ser Legislador, y goza de
iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e
incompatibilidades de los jueces.
Art. 84.- Es designado por la Legislatura
por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros en sesión especial
y pública convocada al efecto. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser
designado en forma consecutiva por otro período. Sólo puede ser removido por
juicio político.
Art. 85.- En
materia de su competencia tiene legitimación procesal amplia, y su actuación en
los procesos en que intervenga estará exenta del pago de cualquier impuesto o
tributo, de fianzas o cauciones, y de depósitos como condición de procedibilidad
para cualquier trámite o recurso.
Art. 86.- El Defensor del Pueblo deberá
dar cuenta anualmente a la Legislatura de la gestión realizada, en sesión
pública especial convocada al efecto.
Sección IV
Capítulo
Primero
Del Poder
Ejecutivo
Su naturaleza y
duración
Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la
Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. En las
mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador quien será el reemplazante
natural.
Art. 88.- Para ser elegido Gobernador se
requiere ser argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata
en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.
Art. 89.- Iguales requisitos que para
Gobernador, serán necesarios para ser elegido
Vicegobernador.
Art. 90.- El Gobernador y el
Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un
período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos
períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser
reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un
segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el
intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de
Vicegobernador.
Art. 91.- En caso de muerte, renuncia,
enfermedad, ausencia u otro impedimento del Gobernador, sus funciones serán
desempeñadas por el Vicegobernador hasta el cese del impedimento, cuando fuese
temporal, o hasta completar el período constitucional por el que fueron electos,
cuando el impedimento fuese permanente.
En caso de resultar destituido el
Gobernador, faltando más de un año para la conclusión de su mandato, sus
funciones serán ejercidas transitoriamente por el Vicegobernador quien, dentro
de los diez días, deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el
período constitucional correspondiente al Gobernador
destituido.
Cuando la destitución del Gobernador
ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de su mandato, el
Vicegobernador deberá convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para
un nuevo período, en cuyo caso asumirá únicamente quien resulte electo
Gobernador a los fines de completar el período del Gobernador
destituido.
La elección deberá realizarse dentro de
los sesenta días de convocada. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la
asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que haya
sido electo, no será considerado como primer período a los efectos de lo
previsto en el Artículo 90 de la presente
Constitución.
Cuando un impedimento permanente
afectare, antes de la asunción, a quien fue electo Gobernador, el Vicegobernador
asumirá el cargo de Gobernador y lo desempeñará hasta finalizar el período
constitucional por el que fueron electos.
Cuando un impedimento temporal afectare
simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, las funciones del Gobernador
serán desempeñadas transitoriamente por la persona que prevea la ley de
acefalía.
En caso de acefalía definitiva del Poder
Ejecutivo, por causas que afecten al Gobernador y al Vicegobernador, faltando
más de un año para la conclusión de sus mandatos, el Gobernador provisorio que,
según la ley de acefalía corresponda, deberá convocar a elecciones de Gobernador
y Vicegobernador, dentro de los diez días, para completar el período
constitucional en curso.
Cuando la acefalía definitiva ocurriere
faltando menos de un año para la conclusión de sus mandatos, se elegirán
Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso los electos
concluirán el período en curso. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la
asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que hayan
sido electos, no será considerado como primer período a los efectos de lo
previsto en el Artículo 90 de la presente
Constitución.
Art. 92.- En caso de acefalía definitiva,
no podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador quienes al momento de la
convocatoria se desempeñaren como Gobernador provisorio, ministros o miembros
del gabinete, si no cesaren en sus cargos al día siguiente de la
misma.
Art. 93.- La convocatoria a elecciones
para completar período deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe
provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de producida la
acefalía definitiva, en los términos del Artículo 91.
Art. 94.- El Gobernador y el
Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán ausentarse de ella sin la
correspondiente comunicación a la Legislatura.
Art. 95.- En el receso de la Legislatura,
el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés
público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho receso,
mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la
conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos
casos deberá, oportunamente, darse cuenta a la
Legislatura.
Art. 96.- El Gobernador y Vicegobernador
tomarán posesión de sus cargos ante la Legislatura reunida al efecto en sesión
especial. En dicha oportunidad prestarán juramento de rigor que respete sus
convicciones, jurando sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la
Nación, defender las libertades y derechos garantizados por ambas, ejecutar y
hacer ejecutar las leyes sancionadas por la Legislatura de la Provincia y por el
Congreso de la Nación, y respetar y hacer respetar a las autoridades de la
Provincia y de la Nación.
Art. 97.- La prohibición de alterar el
sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos
con carácter general. No podrá el Gobernador percibir suma alguna por gastos
reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieren sometidos a
documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador recibirá un sueldo que se
regirá por las mismas reglas precedentes.
Art. 98.- El tratamiento oficial del
Gobernador, cuando desempeñe el mando, será de Excelencia. El mismo tratamiento
tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el Poder
Ejecutivo.
Art. 99.- El Gobernador y el
Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en
distrito único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá
la Legislatura.
Art. 100.- La elección de Gobernador y
Vicegobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del mandato de las
autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo decida convocar a
elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales. En este caso, todos
los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la
convocatoria nacional.
Capítulo
Segundo
Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Art. 101.- El Gobernador es el Jefe de la Administración
Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1°) Representar a la Provincia en las
relaciones oficiales.
2°) Participar en la formación de las
leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar.
El Poder
Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se
trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos con acuerdo general de ministros.
En el
término de cinco días hábiles de dictado el decreto, éste será remitido a la
Legislatura de la Provincia para su consideración. Dentro de veinte días hábiles
de haber sido recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su
validez. En caso que fuera ratificado o venciera el plazo establecido por el
presente artículo, sin que la Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá
fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho
término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad absoluta y carente de
validez legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su
aplicación inmediata, los que no generarán derechos
adquiridos.
3°) Expedir las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
4°) Nombrar y remover sus ministros y
demás empleados de la Administración cuyo nombramiento o remoción no esté
acordado a otro Poder por esta Constitución o por la ley.
5°) Nombrar, con acuerdo de la
Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras,
de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y
asesores en la administración de Justicia, y demás funcionarios para cuyo
nombramiento se exija este requisito. Para nombrar los jueces de primera
instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará
un Consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá
como criterios rectores en la selección de candidatos, los siguientes: concursos
de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía
acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período
de impugnación.
6°) Convocar a sesiones extraordinarias a
la Legislatura cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiera.
7°) Presentar a la Legislatura el
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia hasta el treinta y uno de
octubre de cada año.
8°) Dar cuenta anualmente a la
Legislatura, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la
Administración, exponiendo la situación de la Provincia, las necesidades
urgentes de su adelanto y recomendando su atención a los asuntos de interés
público que reclamen cuidados preferentes.
9°) Pasar a la Legislatura la cuenta de
gastos de la Provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del
presupuesto.
10°) Conmutar e indultar las penas
impuestas por delitos por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre
la oportunidad y conveniencia de la medida. El Gobernador
no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera
dado lugar a condena en juicio político.
11°) Otorgar jubilaciones, pensiones,
retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley.
12°) Conceder a los empleados licencias
temporales que no superen los tres meses y admitir sus excusas y
renuncias.
13°) Hacer recaudar las rentas de la
Provincia y decretar su inversión, con arreglo a la ley.
14°) Celebrar convenios con otras
provincias, con la Nación y organizaciones e instituciones internacionales, con
el objeto de fijar políticas comunes, de integración y desarrollo regional y de
Administración de Justicia, con aprobación de la Legislatura y del Congreso de
la Nación, según corresponda.
15°) No puede expedir órdenes,
resoluciones ni decretos sin la firma del Ministro respectivo. Podrá no
obstante, expedirlos en caso de acefalía de los ministros y mientras se provea a
su nombramiento, autorizando al Director de Despacho del Poder Ejecutivo por un
decreto especial. El Director de Despacho, en estos casos, queda sujeto a la
responsabilidad de los ministros. La acefalía de los ministros no podrá, en
ningún caso, durar más de treinta días.
16°) En caso de receso de la Legislatura,
nombrar interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere
acuerdo de ese Cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones,
proponiendo al mismo tiempo los que deben nombrarse en
propiedad.
17°) Velar sobre la observación de esta
Constitución y cuidar que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin
perjuicio de la independencia de los poderes públicos.
18°) Prestar el auxilio de la fuerza
pública a los tribunales de Justicia, el Ministerio Público, la Legislatura, las
municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
19°) Tener bajo su inspección todos los
objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos
públicos de la Provincia.
20°) Adoptar las medidas necesarias para
conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén
expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes. Asimismo,
garantizar la seguridad pública desarrollando estrategias y políticas
multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y
facilitando los canales de participación comunitaria.
21°) Pedir a los jefes de los
departamentos de la Administración los informes que crea
necesarios.
22°) Asegurar y financiar la educación
estatal pública y gratuita en todos los niveles y modalidades, garantizando la
igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, con
carácter obligatorio hasta completar trece años de escolaridad, o el período
mayor que la legislación determine. Asimismo, promover y apoyar la educación
pública de gestión privada en las modalidades y condiciones que determine la
ley.
23°) Promover la creación y el
fortalecimiento de asociaciones cooperativas, mutuales y organizaciones no
gubernamentales en todo el territorio provincial.
Capítulo
Tercero
De los ministros,
secretarios de Despacho
Art. 102.- El Gobernador designa a sus
ministros, en el número y con las funciones y competencias propias de cada uno
de ellos, de acuerdo lo determine una ley propuesta por el Poder
Ejecutivo.
Art. 103.- Para ser nombrado Ministro se
requieren todos los requisitos que esta Constitución determina para ser elegido
Legislador.
Art. 104.- Los ministros despacharán de
acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste,
sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no
obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus
respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás
asuntos.
Art. 105.- Serán responsables de las
órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.
Art. 106.- En los treinta días
posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a
la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración en lo
relativo a sus respectivos departamentos, indicando en ella las reformas que
aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 107.- Los ministros deben asistir a
las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados por ella; pueden también
hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no
tendrán voto.
Art. 108.- Los ministros gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante
el tiempo que desempeñen sus funciones. La prohibición de alterar el sueldo, no
abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con
carácter general.
Art. 109.- El tratamiento de los
ministros desempeñando sus funciones, será el de Señoría.
Sección
V
Poder
Judicial
Capítulo
Primero
De su naturaleza y
duración
Art. 110.- El Poder Judicial de la
Provincia será ejercido: por una Corte Suprema y demás tribunales que
estableciere la ley.
Art. 111.- Los Tribunales colegiados
elegirán de su seno sus respectivos presidentes, que durarán dos años en sus
funciones y serán reelegibles.
Art. 112.- Los jueces de Corte y demás
Tribunales inferiores, los representantes del ministerio fiscal y pupilar,
permanecerán en sus cargos mientras dure su buena
conducta.