PROVINCIA
DEL NEUQUEN
REPUBLICA
ARGENTINA
CONSTITUCIÓN
PROVINCIAL
Publicada
en el BO de la prov. del Neuquén del 3/03/2006, edición
especial Nº 2970
PREÁMBULO
Los
representantes del pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención
General Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia, a los efectos de organizar los Poderes
Públicos para hacer efectivo el uso y goce de todos los derechos no delegados
expresamente al gobierno nacional, en una sociedad sin privilegios, y consolidar las
instituciones republicanas dentro de los principios del federalismo, afianzar la
justicia, fortalecer el régimen municipal, garantizar la educación primaria,
mantener la paz interna, promover el bienestar general y asegurar los beneficios
de la libertad, de la democracia y la igualdad, objeto fin de nuestra
nacionalidad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución.
PRIMERA
PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS Y
GARANTIAS
TITULO
I
DECLARACIONES
Forma de
Estado y forma de Gobierno
Artículo 1º
La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de la Nación Argentina,
organiza su gobierno bajo el sistema republicano representativo, manteniendo
para sí todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Federal en
la Constitución
Nacional, a la que reconoce como Ley
Suprema.
Igualdad y
defensa del territorio
Artículo 2º
La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina
en absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes y derechos
que corresponden a las demás, acatando todas las delegaciones de poder al
Gobierno nacional que las otras hubieran hecho, en igual medida que todas ellas
y reclamando por las invasiones sobre sus derechos y patrimonio que se le
impongan con carácter particular, por considerarlas violatorias de la
organización federal que la Constitución Nacional
establece.
Caracteres
del Estado y soberanía del pueblo
Artículo 3º
Neuquén es una
provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en
el pueblo,
quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y
sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y
revocatoria.
Límites
Artículo 4º
Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le
corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un referéndum
popular que deberá obtener mayoría absoluta para su
validez.
Intangibilidad y
organización territorial
Artículo 5º
La Provincia reivindica la intangibilidad de su territorio comprendido dentro de
los límites históricos, y rechaza toda pretensión que afecte o pretenda afectar
directa o indirectamente su integridad, su patrimonio natural o su
ambiente.
La división
política de la Provincia sólo podrá ser modificada por ley, la que deberá
contemplar las características de afinidad histórica, social, geográfica,
económica, cultural e idiosincrasia de la población y respetar las actuales
denominaciones departamentales.
Regionalización
Artículo 6º
La Provincia reafirma su identidad patagónica y coordina políticas públicas
propendiendo a su regionalización con otras provincias, con la participación
activa de los municipios interesados, para su desarrollo social, cultural y
económico, con la finalidad de atender intereses comunes.
Símbolos
oficiales
Artículo 7º
Son símbolos oficiales de la Provincia del Neuquén: el Escudo, la Bandera
provincial y el Himno “Neuquén Trabun Mapu”.
Cláusula
federal
Artículo 8º
La Provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en
la Constitución
Nacional al Estado Federal y todos los que le reconocen los
artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
En función
de lo establecido en el párrafo anterior, la Provincia, entre otras
acciones:
1. Promueve
un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las provincias,
con la finalidad de satisfacer intereses comunes, participa en organismos de
consulta y decisión de nivel federal y establece relaciones intergubernamentales
o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
2. Ejerce en
los lugares de su territorio donde se encuentran instalados organismos
nacionales todas las potestades provinciales, que serán de cumplimiento
obligatorio.
3. Concerta
regímenes de coparticipación federal de impuestos.
4. Promueve,
mediante leyes específicas y con fines de promoción económica y social, la
construcción por sí, a través de terceros o asociado a terceros, de líneas
férreas y ductos en general destinados a interconectar pueblos y regiones de su
territorio o integrar a éste con corredores bioceánicos y a favorecer el
intercambio comercial y la complementación económica; el fomento de la
navegación de cursos y espejos de agua en su jurisdicción; la colonización de
tierras necesarias para los propósitos antes enunciados; el aprovechamiento
integral de sus fuentes de energía; la construcción de centrales hidroeléctricas
y la implementación de planes de irrigación.
Todo
representante provincial está obligado a ejecutar las acciones positivas
pertinentes en defensa de la autonomía y los derechos e intereses de la
Provincia frente a cualquier pretensión ilegítima de cualquier Poder nacional,
provincial o municipal.
Vigencia del
orden constitucional
Artículo 9º
La fuerza normativa de esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto
violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su
observancia.
Quienes
ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso
ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución,
quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público
alguno.
A los fines
previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por
tales conceptos, realice.
Nadie debe
obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de
los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige, en
tal caso, el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se
atribuyen el mando.
A todos los
efectos penales y procesales, se consideran vigentes hasta la finalización del
período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de
los funcionarios constitucionales. En consecuencia, son nulas, de nulidad
absoluta todas las condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que
se dicten por las autoridades de facto en contravención a esta
norma.
Se considera
que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que cometa
delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para
desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley
establece.
Es deber de
todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus
autoridades legítimas.
Observancia
del orden constitucional
Artículo 10º
En ningún caso podrá el Gobierno de la Provincia suspender la observancia de
esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías
y derechos establecidos en ambas.
Capital.
Asiento de las autoridades
Artículo 11
La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén, lugar de residencia de las
autoridades superiores del Gobierno.
En caso de
plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido
será objeto de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de diez
(10) años de promulgada esta Constitución y su decisión, cualquiera sea el
resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta (50)
años.
Indelegabilidad de
facultades
Artículo 12
Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus
atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de
nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades
que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten
su ejercicio.
Nulidad de
actos
Artículo 13
Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a
requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Actos del
interventor federal
Artículo 14
En caso de intervención del Gobierno Federal la Provincia sólo reconocerá
validez a los actos administrativos ejecutados durante la intervención en
observancia de la Constitución y leyes provinciales.
Sistema
representativo
Artículo 15
Nadie podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni
peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de
sedición.
Supremacía
de la Constitución
Artículo 16
Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen
ningún valor y los jueces deben declararlos
inconstitucionales.
La
inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en
ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley,
ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella
declaración.
Supresión de
títulos honoríficos
Artículo 17
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de excepción para
los magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su
jerarquía.
Principio de
inalterabilidad
Artículo 18
Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y por la Constitución
Nacional, no podrán ser alterados, restringidos ni limitados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Derechos,
declaraciones y garantías no enumerados
Artículo 19
Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de
gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y
como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad
y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política,
económica y social.
Reivindicación de la
soberanía sobre las islas Malvinas,
Georgias del
Sur y Sandwich del Sur
Artículo 20
La Provincia del Neuquén ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de
la Nación
Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el
ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes y
conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo
permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
TITULO
II
DERECHOS
CAPITULO
I
DERECHOS
PERSONALES
Derechos
enumerados
Artículo 21
Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y
garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con
arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre
sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que
se dan por incorporados al presente texto constitucional.
Igualdad y
remoción de obstáculos
Artículo 22
Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley,
sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y
condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de
nobleza.
Deberán
removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la
libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la
persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la
organización política, económica y social de la Provincia.
Derechos
personalísimos. Principio de reserva. Inhabilitaciones
Artículo 23
Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su
nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie
podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Ningún
servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada
en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral
pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los
magistrados.
En la
Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales
competentes en sentencia firme.
Propiedad
Artículo 24
La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna,
es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni
limitada en su uso, sino por sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse
por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura,
indemnizando previamente, en todos los casos, sin
excepción.
Si la
finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la
devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo
procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un
término
prudente,
las obras para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad,
aun cuando estuviesen escrituradas.
Libertad de
pensamiento
Artículo 25
Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier
medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de
información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o
limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad
de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y
juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá
considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de
las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias como
instrumento del delito.
Libertad de
cultos
Artículo 26
Es inviolable
el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y
ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y
sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el
orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia
religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o
protejan culto alguno.
Inviolabilidad
personal
Artículo 27
Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán
respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la
correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones
telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio,
así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de
vida.
Derechos
civiles y gremiales de extranjeros
Artículo 28
Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo
en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.
Petición a
las autoridades
Artículo 29
Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido
individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a
la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad
a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por
escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo
a la ley y bajo las penalidades que se determinarán
legislativamente.
Reunión
Artículo 30
Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con
fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario
solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en
lugares públicos abiertos.
Asociación
Artículo 31
Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna
asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de
sentencia judicial.
Tránsito
Artículo 32
Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no
constituya perjuicio a terceros.
Libre
circulación y distribución de publicaciones
Artículo 33
No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni
obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión,
ni serán expropiables los medios de difusión del
pensamiento.
Derecho de
réplica
Artículo 34
Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información
periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo
órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o
información.
Derecho de
autor y de invención
Artículo 35
Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por
el término que le acuerde la ley.
Derechos
reproductivos y sexuales
Artículo 36
El Estado garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales,
libres de coerción y violencia, como derechos humanos
fundamentales.
Diseña e
implementa programas que promueven la procreación responsable, respetando las
decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud
reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la
procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus
nacimientos.
Promueve la
atención sanitaria especializada en salud reproductiva y sexual, tendiente a
brindar adecuada asistencia sobre el acceso a la anticoncepción, control del
embarazo y prevención de enfermedades de transmisión
sexual.
Asegura el
derecho a la información sobre los derechos reproductivos y diseña acciones para
prevenir el embarazo adolescente.
CAPITULO
II
DERECHOS
SOCIALES
Derecho al
trabajo
Artículo 37
El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes.
Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o
función que contribuya al desarrollo material, cultural y espiritual de la
colectividad, según su capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad,
gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al
trabajador las condiciones de una existencia digna.
Derechos de
los trabajadores
Artículo 38
La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo
trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:
a. Libre
elección de su ocupación.
b. Salario
vital mínimo móvil.
c.
Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por ciento
(80%) de lo que perciba el trabajador en actividad.
d. Fijación
de salarios uniformes para toda la Provincia.
e. La
igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y edad.
f.
Vacaciones anuales pagas.
g. Semana
legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho (8) horas como
máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas diarias para el trabajo
nocturno, insalubre y peligroso y de los menores de dieciocho (18) años; con
descanso semanal de treinta y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha
jornada se irá reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida que
se vayan introduciendo mejores métodos técnicos en los procesos de
producción.
h. Prohíbese
toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores, como
condición para determinar su salario, en trabajo
incentivado.
i.
Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y de mujeres en
tareas insalubres y peligrosas.
j.
Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en
masa.
k.
Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda, la
educación y la asistencia médica y farmacéutica.
l. Seguro
social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y
muerte.
m. Derecho
al salario familiar, instituido en forma tal que no se traduzca en una
discriminación desfavorable al padre de familia.
n. Régimen
de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no
profesionales.
o.
Rehabilitación integral de los incapacitados.
Derecho de
huelga
Artículo 39
Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los
trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser
perseguidos ni arrestados por sus actividades sindicales, las que serán
reguladas por el fuero laboral a legislar.
Legislación
laboral
Artículo 40
Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la
Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el
trabajador.
Legislación
social
Artículo 41
La legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para el trabajador y
su familia. Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que,
mediante la creación de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena,
establezca las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará
mediante la indemnización a la desocupación forzosa.
Derechos
gremiales
Artículo 42
Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial
y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones
obreras gozarán del reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical,
que asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total
autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente
como partes contratantes en los contratos colectivos de
trabajo.
Fuero
sindical
Artículo 43
Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su
mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta
Constitución mediante el establecimiento del fuero
sindical.
Participación en las
ganancias
Artículo 44
Se asegura a los empleados y obreros la participación en las ganancias de las
empresas, la que será fijada por ley.
Perspectiva
de género e igualdad de oportunidades
Artículo 45
El Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones y el acceso a las
oportunidades y derechos en lo cultural, económico, político, social y
familiar.
Incorpora la
perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y
elabora participativamente planes tendientes a:
1. Estimular
la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de
eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los
géneros.
2. Promover
que las responsabilidades familiares sean compartidas.
3. Fomentar
la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones
positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la
eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil
o maternidad.
4. Facilitar
a las mujeres único sostén de familia el derecho a la vivienda, al empleo, al
crédito y a los sistemas de cobertura social.
5. Prevenir
la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brindar servicios
especializados para su atención.
6.
Desarrollar políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas,
ampararlas y garantizar su permanencia en el sistema
educativo.
Familia
Artículo 46
La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser amparada
por el Estado, que asegura su protección social y
jurídica.
Mujeres y
varones tienen iguales derechos y responsabilidades como
progenitores.
Los padres
deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y
en los demás casos que legalmente proceda.
La
maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del
Estado.
Niñez y
adolescencia
Artículo 47
La Provincia reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de
derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y
simultánea, de acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
la que queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su
vigencia.
El Estado
legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus
derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su
efectiva y plena realización.
Es
prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y
evaluación de políticas públicas.
El
Ministerio Público a través de órganos especializados y los demás órganos
competentes, promueve por sí o promiscuamente, todas las acciones útiles y
necesarias para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, privilegiando su interés superior.
Juventud
Artículo 48
La Provincia y los Municipios garantizan a los jóvenes la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el goce de sus derechos a través de acciones
positivas que faciliten su inserción política y social. Aseguran, mediante
procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que
afecten al conjunto social y especialmente a su sector.
Promueven su
acceso al empleo, vivienda, crédito y sistema de cobertura
social.
Adultos
mayores
Artículo 49
El Estado garantiza a las personas adultas mayores la igualdad de oportunidades
y trato y el pleno goce de sus derechos.
El Estado y
los demás sujetos obligados legalmente proveen a la protección de las personas
adultas mayores y a su integración económica y
sociocultural.
En caso de
riesgo o desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio
de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a
quienes estuvieran obligados legalmente a asistirlos.
Discapacidad
Artículo 50
El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración económica y sociocultural
de las personas discapacitadas, a través de acciones positivas que les otorgue
igualdad real en el acceso a las oportunidades y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución,
sancionando todo acto u omisión discriminatorio.
Promueve y
ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo
familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo integral de
las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación y
capacitación, e inserción social y laboral.
Promueve y
consolida el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales,
comunicacionales, sociales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de
cualquier otro tipo.
Veteranos de
guerra
Artículo 51
El Estado provincial garantiza, a través de las acciones positivas que disponga
la ley respectiva, una asistencia y protección integral a sus veteranos de la
guerra de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur.
Organizaciones de la
sociedad civil
Artículo 52
El Estado provincial favorece la constitución de organizaciones de la sociedad
civil, sin fines de lucro, de asociación voluntaria, con capacidad de
autogobierno, y cuya actividad persiga un fin de interés general en beneficio de
la comunidad, como instrumentos para el desarrollo y participación
democrática.
La ley podrá
crear colegios y consejos profesionales para el control de la matrícula, ética y
disciplina de sus miembros y demás fines que establezca, debiendo asegurar su
organización democrática. La Provincia reconoce la existencia de cajas y
sistemas de seguridad social de profesionales.
Pueblos
indígenas
Artículo 53
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia
provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural.
La Provincia
reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará
su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que
los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
CAPITULO
III
DERECHOS DE
INCIDENCIA COLECTIVA
Ambiente y
desarrollo sustentable
Artículo 54
Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas o de cualquier
índole, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras, así como el deber de preservarlo.
Todo
habitante de la Provincia tiene derecho, a solo pedido, a recibir libremente
información sobre el
impacto que causen o pudieren causar sobre el ambiente
actividades públicas o privadas.
Consumidores
y usuarios
Artículo 55
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada, veraz, transparente y oportuna; a la libertad de elección
y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades garantizan la protección de esos derechos y promueven la educación
para su ejercicio, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, el de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos garantizando el derecho a la
uniformidad, universalidad, y a tarifas razonables en su prestación, a la
constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
Ejercen el
poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios
comercializados en la Provincia.
CAPITULO
IV
DERECHOS
POLITICOS
Partidos
políticos
Artículo 56
El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que
se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el
solo hecho de su constitución, sin injerencia estatal, policial u otra en su
vida interna y en su actividad pública.
Sufragio
Artículo 57
El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la
vez una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta
Constitución y a la ley respectiva.
TITULO
III
GARANTIAS
Tutela
judicial efectiva
Artículo 58
La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la
Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los
trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la
inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso
administrativo o judicial.
Amparo
Artículo 59
Toda persona afectada puede interponer acción expedita y rápida de amparo en las
modalidades que se prevean en la ley, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo que garantice una tutela judicial efectiva, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, las leyes
que en su consecuencia se dicten y la Constitución
Nacional.
Podrán
también interponer esta acción en lo relativo a los derechos colectivos,
cualquier persona, el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas que propendan
a esos fines.
La acción de
amparo puede interponerse mientras subsistan los requisitos exigidos en el
presente artículo.
Estará
exenta del pago de costas y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error
no excusable, toda acción de amparo que se promueva contra autoridad pública y
resulte rechazada en lo relativo a la afectación de derechos e intereses
colectivos y contra cualquier forma de discriminación.
Hábeas
corpus
Artículo 60
Toda persona, por sí o por otra, sin necesidad de acreditar mandato, puede
ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancia, para
que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a
su libertad personal.
El juez hace
comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumarísima la eventual
violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la
amenaza.
Puede
también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de su libertad, sin detrimento de las
facultades propias del juez del proceso. También procederá en los casos de
desaparición forzada de personas.
Hábeas
data
Artículo 61
Toda persona puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de
los datos a ella referidos, su fuente, origen, finalidad y uso, que consten en
registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados, en este
último caso siempre que ejerzan la función de suministrar informes; y en caso de
error, omisión, falsedad, discriminación o de tratarse de datos sensibles de las
personas, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o adecuación
de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Publicidad
de los procesos. Defensa en juicio
Artículo 62
Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la
publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine
la ley.
Queda establecida la libre defensa y representación en causa
propia, con las restricciones que la ley establezca.
Debido
proceso
Artículo 63
Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en
ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado
de los jueces preconstituidos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se
aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra
sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a
deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente
prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese
objeto.
Interpretación de la ley
penal. Caracteres del proceso penal
Artículo 64
La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía
incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del
imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La
Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio
oral.
Nadie puede
ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa
criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al
acusado.
No podrán
establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos
fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el
caso esté autorizado por ley.
Aprehensión
Artículo 65
Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja
semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal,
salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo
delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente
a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser
constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez
competente.
Todo
detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente,
conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24)
horas de su arresto; en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención
de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y
donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida
y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la
seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las
autoridades, salvo prueba en contrario.
Prisión
preventiva
Artículo 66
No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de
prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba
la culpabilidad del imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al
prestar declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario.
Las declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor
probatorio en su contra. Cuando se trate de delitos cometidos por medio de la
palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad
cuando ella provenga de sentencia definitiva.
Inviolabilidad del
domicilio
Artículo 67
El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su
morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve
(19) ni antes de las siete (7) horas, salvo en caso de crimen o
accidente.
Sólo por
orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán
ser allanados los domicilios durante el día o intervenida la correspondencia,
los teléfonos o papeles privados.
La
conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato
judicial.
Secreto
profesional
Artículo 68
El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán
exigir al defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con
las penas que la ley determine quienes violaren o incitaren a violar dicho
secreto en perjuicio de terceros.
Víctimas de
delitos
Artículo 69
Toda persona víctima de un delito tiene derecho a una asistencia integral y
especializada en forma inmediata, con el objeto de propender a su recuperación
psíquica, física y social, conforme lo determine la ley.
Lugares y
condiciones de la privación de la libertad
Artículo 70
Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de
privación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas
sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del
detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará
responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.
Artículo 71
Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o
detenidos, hará responsable civil o criminalmente al juez que la autoriza o
consienta, por actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución de los
funcionarios y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin
perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o
detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen
penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las
privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las
disposiciones constitucionales.
Artículo 72
En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la
satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y
reglamentaciones que se dicte. En ningún caso los penados serán enviados a
establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la
Provincia.
Artículo 73
No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo
represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el
máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen
estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa
la culpabilidad.
SEGUNDA
PARTE
POLITICAS DE
ESTADO
TITULO
I
PLANIFICACION Y
PRODUCCION PARA EL
DESARROLLO
SUSTENTABLE
Finalidad de
la economía y de la explotación de los recursos
Artículo 74
La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por
finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa
privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un
régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo
provincial y progreso social.
Promoción
del desarrollo económico social
Artículo 75
El Estado provincial fomenta la producción y promueve la industria y el
comercio. Procura, además, la diversificación de la industria con sentido
regional y su instalación en los lugares de origen. Sanciona leyes de fomento
para
la
radicación de nuevos capitales y pobladores. Impulsa políticas de exportación
promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios, en función
del valor agregado que incorporan a la economía regional. Favorece la acción de
las pequeñas y medianas empresas locales. Promueve el empleo prioritario de
trabajadores residentes en la Provincia.
Subsidiariedad
Artículo 76
El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o
industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la
población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada, de los
monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder
económico.
Planificación
Artículo 77
La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la
obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las
relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales y
nacionales
Consejo de
Planificación y Acción para el Desarrollo
(COPADE)
Artículo 78
La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el
Consejo de
Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), cuyos miembros
serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura.
Estará compuesto por profesionales y técnicos universitarios de
todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas de la
producción, la ciencia y el trabajo.
Todas las
entidades públicas provinciales o municipales y las privadas, tendrán obligación
de colaborar con el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo
en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el
potencial económico de la Provincia.
Fomento del
cooperativismo
Artículo 79
El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada, propenderá a
mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo
el establecimiento de cooperativas de producción, consumo y crédito,
reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la
vivienda propia.
Disposición
de bienes públicos y adjudicación de servicios
Artículo 80
Toda enajenación de los bienes fiscales, compra, adjudicación de servicios
públicos y demás contratos susceptibles de ello, se hará por licitación y previa
una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general
establecerá el régimen de excepciones.
Están
excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en
la prestación de servicios públicos, en las condiciones que establezca la
legislación provincial respectiva, los entes autárquicos provinciales y las
sociedades cooperativas preexistentes, integradas por vecinos usuarios en actual
prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde deban
prestarlos.
Prestación
de los servicios públicos
Artículo 81
Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes
autárquicos y sociedades cooperativas. No se otorgarán concesiones que puedan
constituir monopolios, excepto aquellas que correspondan a monopolios
naturales.
Reforma
agraria
Artículo 82
La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral
con arreglo a las siguientes bases:
a.
Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades
económicas.
b.
Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes
acrediten condiciones de arraigo y trabajo
o
iniciativas de progreso social.
c. Las
parcelas otorgadas gozarán del privilegio del “bien de familia” para evitar el
acaparamiento y que se eluda la reforma agraria.
d. Serán
mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará
ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y
la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de
vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta
segregación de hecho.
e. La
expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña
extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones
propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo
que económicamente corresponde a cada zona.
f. Serán
expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua que,
con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole
por el Estado, adquieran un
mayor valor productivo o intrínseco.
Expropiaciones
Artículo 83
El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que
se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función social que debe
desempeñar la tierra, en el siguiente orden de
preferencia:
a. Los que
se encuentren inexplotados.
b. Los
destinados a obtener rentas mediante la explotación por
terceros.
c. Los que
estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no
cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados
racionalmente.
Colonización
Artículo 84
Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no
se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral,
financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a
realizar.
Crédito
agrario
Artículo 85
El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que signifique la
capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la
adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a
la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a
todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condiciones de
vida y de trabajo.
Se adecuará
un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto a las
diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la
producción.
Control de
la producción agropecuaria
Artículo 86
El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la
producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación de
Productores.
Centros
urbanos
Artículo 87
Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser
previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo
efecto se arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley
determinará la forma en que se urbanizarán.
Red
vial
Artículo 88
En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la
Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y
turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A
tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los
caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de
la obra vial.
Obligación
de suministrar información
Artículo 89
Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos,
investigaciones, censos o relevamientos de cualquier orden, dentro de los
límites de la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad
provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá
entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo
otro material correspondiente que le fuere indicado.
Será
obligación de quienes sean concesionarios, usuarios o permisionarios y sus
dependientes, contratistas o subcontratistas, suministrar al Estado provincial
toda información histórica, actual y futura generada en la investigación,
exploración y explotación de los recursos naturales. Dicha información será
brindada de manera oportuna y completa, aplicando la más moderna tecnología
utilizable en la generación y procesamiento de datos. Esta información será
patrimonio del Estado provincial y deberá ser utilizada, entre otros fines, para
ejercer el estricto control y fiscalización y para efectuar la planificación y
evaluación respectiva.
TITULO
II
AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES
CAPITULO
I
AMBIENTE
Deberes del
Estado
Artículo 90
El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de
los problemas ambientales; establece estándares ambientales y realiza estudios
de soportes de cargas; protege y preserva la integridad del ambiente, el
patrimonio cultural y genético, la biodiversidad, la biomasa, el uso y
administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento
racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones
correspondientes.
La Provincia
garantiza la educación ambiental en todas las modalidades y niveles de
enseñanza.
Prohibiciones
Artículo 91
Queda prohibido en el territorio de la Provincia el ingreso de residuos
radiactivos peligrosos o susceptibles de serlo.
Jurisdicción. Normas de
presupuestos mínimos. Cláusula federal
Artículo 92
Corresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales complementarias de
las nacionales y de protección ambiental, de aplicación a todo su territorio,
pudiendo los municipios dictar normas pertinentes de acuerdo a sus
competencias.
No se admite
en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales que, so pretexto
de regular sobre presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas,
excedan el marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o
menoscaben los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en
el artículo 124 párrafo segundo o su jurisdicción.
Licencias
ambientales
Artículo 93
Todo emprendimiento público o privado que se pretenda realizar en el territorio
de la Provincia y que pueda producir alteraciones significativas en el ambiente,
deberá ser sometido a una evaluación previa de impacto ambiental conforme al
procedimiento que la ley determine, la que, además, contemplará los mecanismos
de participación.
La potestad
de evaluación y control ambiental alcanza a aquellos proyectos de obras o
actividades que puedan afectar el ambiente de la Provincia, aunque no se generen
en su territorio.
Areas
protegidas. Reivindicación de derechos
Artículo 94
El Estado provincial establecerá por ley especial un sistema de parques, zonas
de reserva, zonas intangibles u otros tipos de áreas protegidas y será su deber
asegurar su cuidado y preservación.
Se
reivindican los derechos de dominio y jurisdicción de la Provincia sobre las
áreas de su territorio afectadas por parques y reservas nacionales en orden a lo
dispuesto por la
Constitución Nacional y, en particular, sobre el ambiente y los
recursos naturales contenidos en la misma, sin perjuicio de coordinar con el
Estado nacional su administración y manejo.
Las
autoridades provinciales están obligadas a defender estos
derechos.
CAPITULO
II
RECURSOS
NATURALES
Dominio y
jurisdicción
Artículo 95
El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del
territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio.
Las fuentes energéticas son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser
enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no
sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o
consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.
Concesiones
hidrocarburíferas y de minerales nucleares
Artículo 96
No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación,
industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y
gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional, que no
podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere
quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el
ámbito provincial pasarían a ésta.
Convenio con
entidad autárquica nacional
Artículo 97
La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico mencionado en
los artículos 95 y 96, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia una
participación equitativa en su producido y en su gobierno mediante convenio que
será aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros de la
Legislatura.
El convenio
asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades
demanden.
Yacimientos
gasíferos aislados
Artículo 98
La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos gasíferos
aislados no conectados a gasoductos, como también de fuentes de energía
hidráulica o yacimientos de combustibles sólidos de escasa importancia, por ley
especial para cada caso y con carácter limitado.
Destino de
las utilidades
Artículo 99
Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, gas, carbón, energía
hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de
obras productivas que constituyan beneficio permanente para
la
Provincia
del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región donde se encuentre ubicada
la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades
especiales.
Caducidad de
contratos
Artículo 100
Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo y gas por
compañías extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente a su
término.
Minería
Artículo 101
Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la minería,
contemplando la solución integral de sus problemas.
Bosques
Artículo 102
Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva de
la Provincia.
Su conservación, acrecentamiento y explotación, deberá
reglamentarse por ley que al efecto dictará la
Legislatura.
Artículo 103
La Ley de Bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio de
la Provincia.
Establecerá normas silviculturales de práctica mundial más
adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación
de industrias, a la explotación racional e intensiva, al aprovechamiento
integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y
reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y
propenda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y a la
Nación.
Artículo 104
Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan
con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención del
Estado provincial.
TITULO
III
CULTURA Y
EDUCACION
CAPITULO
I
CULTURA
Cultura
Artículo 105
La cultura es
patrimonio del pueblo y constituye un elemento esencial de su identidad. El
Estado reconoce la diversidad cultural y étnica y garantiza el derecho al
disfrute de los bienes culturales. Establece políticas permanentes para la
investigación, desarrollo, conservación, restauración, protección y respeto del
patrimonio cultural tangible e intangible, de la memoria histórica, de la
riqueza artística, lingüística, arqueológica, paleontológica, espeleológica,
paisajística y escénica de la Provincia.
Responsabilidad del
Estado
Artículo 106
El Estado es responsable de la investigación, conservación, enriquecimiento y
difusión del patrimonio cultural, independientemente del origen de los bienes
que la componen, cualquiera sea su régimen jurídico y
titularidad.
Libertad de
las expresiones artísticas
Artículo 107
El Estado asegura la libre expresión artística y prohíbe toda clase de censura
previa.
A tal
efecto:
a. Reconoce
la interculturalidad.
b. Fomenta
el desarrollo de las actividades culturales.
c. Crea y
preserva espacios culturales.
d. Impulsa
la formación artística y artesanal.
e. Incentiva
la actividad de los artistas regionales.
f. Protege y
difunde las manifestaciones de la cultura popular.
g. Contempla
la participación de los creadores y trabajadores de la cultura junto a sus
entidades en el diseño y evaluación de las políticas
públicas.
Bibliotecas
populares
Artículo 108
El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas populares y ayudará
a las existentes.
CAPITULO
II