NOTIVIDA, Año XIII, Nº
881, 2 de mayo de 2013 Neuquén,
Argentina SENTENCIA DE MUERTE PARA MARCELO DIEZ Con fecha 19 de abril, la
Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, integrada
por los doctores Oscar Massei
y Evaldo Moya, con la intervención de
la subsecretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora María Alejandra Jordán, dispuso que a
partir de la mal llamada “ley de muerte digna”, no se requiere de autorización
judicial para el retiro, cese y
abstención de todas las medidas de soporte vital, petición efectuada por las hermanas de
Marcelo Diez,
que está en estado vegetativo desde hace 18 años, pero sólo recibe los medios
naturales de conservación de la vida (agua y alimento).
El
caso Marcelo Diez quedó
en estado vegetativo por una infección intrahospitalaria que contrajo en el
Hospital de Neuquén, al que arribó tras un accidente de tránsito. Desde hace 12
años se aloja en LUNCEC a pedido de su padre que, al enviudar, le encomendó a la
institución su asistencia, atención y contención. El padre falleció y las
hermanas –que no viven en Neuquén, incluso una reside en el exterior- son sus
“curadoras”. Ellas no proporcionan los recursos para su atención, que cubren
LUNCEC y PAMI, obra social a la que Marcelo Diez está afiliado.
Marcelo Diez no
padece dolor, no sobrevive por asistencia externa y su deceso no es inminente.
Recibe a diario la atención esmerada de muchos que valoran su “improductiva”
vida: lo higienizan, lo pasean cotidianamente en una silla de ruedas y lo
integran en las actividades del resto de los pacientes. La Presidenta de LUNCEC
ha declarado que para terminar con la vida de Marcelo se lo tendrán que llevar a
otro lado. Para mayores detalles sobre el caso escuche la emisión de Cultura de la Vida del día de la fecha La sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Neuquén La interpretación de
la ley efectuada en la sentencia intenta establecer una supremacía o sujeción
por medio de la cual la vida de Marcelo Diez queda a merced de sus hermanas, lo
que repugna al artículo 29 de la Constitución Nacional, además de crear una
desigualdad arbitraria privilegiando la decisión de éstas sobre el intangible
derecho a la vida de aquél, lo que violaría la garantía de la igualdad ante la
ley que consagra el artículo 16 de la Constitución
Nacional. Por otra parte, toda
la argumentación de la sentencia acerca del artículo 19 de la Constitución
Nacional parece olvidar que el limite infranqueable de esa norma es la
afectación de derechos de terceros, lo que se da en el caso, pues lo que
pretenden las peticionarias es poner fin a la vida de Marcelo Diez, lo que
–indudablemente- afecta sus derechos. Además de ello, y
pese a que fue solicitado por lo menos en dos oportunidades, se desprende de la
sentencia que el Tribunal omitió tomar conocimiento directo de la
situación de Marcelo Diez. En su parte
resolutiva, la sentencia se limita a “I. DEJAR SIN EFECTO las sentencias dictadas en las
instancias anteriores a fs. 819/825vta. y 877/891vta., con
sustento en el Art.19 de la Constitución Nacional; Art.23 de la Constitución
Provincial y Arts.2, Inc. e); 5, Inc. g); y 6, 2da parte, de la Ley Nº 26.529
modificada por Ley Nº 26.742. II. En virtud del control de
constitucionalidad que a este Cuerpo atañe y demás fundamentos vertidos en los
considerandos del presente, DECLARAR que no corresponde que
este Tribunal se expida respecto de la petición expresada por A. I. D. y A. S.
D. a fs.418/426, ya que tal cuestión no requiere de autorización judicial y,
consecuentemente, deberá tramitar dicha petición conforme a las prescripciones
de la nueva Ley de Derechos del Paciente Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, reglamentada por
Decreto Nº 1.089/12. ”, pero eso no debería abarcar a las medidas de
cuidado ordinarias, como la alimentación e hidratación o el uso de tratamientos
antibióticos para la cura o prevención de infecciones.
Por lo que se sabe,
las hermanas de Marcelo Diez habrían presentado a la institución donde éste es
atendido un escrito prohibiendo que se le suministre todo tipo de medicamentos,
las visitas y los masajes que le aplicaban, lo que excede en mucho las
previsiones de la ley que, expresamente dispone que el rechazo de determinados
procedimientos extraordinarios “no significará la
interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio
del sufrimiento del paciente.” (artículo 2º inc. e, Ley Nº 26.529 modificada
por Ley Nº 26.742), estableciendo,
además, que “Las directivas deberán
ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar
prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.”
(artículo 11, primer
párrafo, al final, Ley Nº 26.529 modificada por Ley Nº
26.742). Otra cuestión radica
en el hecho de que si bien en la ley se hace referencia a supuestos de
“enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal”,
durante el tratamiento de la ley en el Senado esas expresiones fueron criticadas
porque parecían referirse a situaciones alternativas, por lo que el informante
(Senador Cano) expresó que serían materia de aclaración por vía reglamentaria.
Consecuentemente, en el artículo 2º, inciso e), párrafo tercero del Anexo I del
Decreto Nº 1089/2012 se estableció que “El paciente podrá ejercer el derecho
previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529,
modificada por la Ley Nº 26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible,
incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo
coloquen en igual situación.”. La desaparición de la conjunción
disyuntiva “o” y su reemplazo por la conjunción copulativa “y”, da la pauta que
la normativa exige que la enfermedad sea irreversible o incurable y que, además,
se encuentre en estadio terminal, situación ésta última que no se da en el caso
de Marcelo Diez. Cabe preguntarse
finalmente si la decisión a la que se ha arribado en el caso no implica, de
alguna manera, violación de las disposiciones de la CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por Ley Nº 26.378 y
ratificada posteriormente en sede internacional, que, merced a lo dispuesto por
el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, tiene jerarquía superior
a las leyes ordinarias, y cuyo texto se puede consultar en el
link http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf _________________________________________ NOTIVIDA, Año XIII,
Nº 881, 2 de mayo de 2013 Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro.
Dr. Juan C. Sanahuja Página web: www.notivida.org Email:
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