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NOTIVIDA, Año XIII, Nº 881, 2 de mayo de 2013

Neuquén, Argentina

SENTENCIA DE MUERTE PARA MARCELO DIEZ

Con fecha 19 de abril, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, integrada por los doctores Oscar Massei y Evaldo Moya, con la intervención de la subsecretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora María Alejandra Jordán, dispuso que a partir de la mal llamada “ley de muerte digna”, no se requiere de autorización judicial para el retiro, cese y abstención de todas las medidas de soporte vital, petición efectuada por las hermanas de Marcelo Diez, que está en estado vegetativo desde hace 18 años, pero sólo recibe los medios naturales de conservación de la vida (agua y alimento).

El caso

Marcelo Diez quedó en estado vegetativo por una infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital de Neuquén, al que arribó tras un accidente de tránsito. Desde hace 12 años se aloja en LUNCEC a pedido de su padre que, al enviudar, le encomendó a la institución su asistencia, atención y contención. El padre falleció y las hermanas –que no viven en Neuquén, incluso una reside en el exterior- son sus “curadoras”. Ellas no proporcionan los recursos para su atención, que cubren LUNCEC y PAMI, obra social a la que Marcelo Diez está afiliado.

Marcelo Diez no padece dolor, no sobrevive por asistencia externa y su deceso no es inminente. Recibe a diario la atención esmerada de muchos que valoran su “improductiva” vida: lo higienizan, lo pasean cotidianamente en una silla de ruedas y lo integran en las actividades del resto de los pacientes. La Presidenta de LUNCEC ha declarado que para terminar con la vida de Marcelo se lo tendrán que llevar a otro lado.

Para mayores detalles sobre el caso escuche la emisión de Cultura de la Vida del día de la fecha

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén

La interpretación de la ley efectuada en la sentencia intenta establecer una supremacía o sujeción por medio de la cual la vida de Marcelo Diez queda a merced de sus hermanas, lo que repugna al artículo 29 de la Constitución Nacional, además de crear una desigualdad arbitraria privilegiando la decisión de éstas sobre el intangible derecho a la vida de aquél, lo que violaría la garantía de la igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, toda la argumentación de la sentencia acerca del artículo 19 de la Constitución Nacional parece olvidar que el limite infranqueable de esa norma es la afectación de derechos de terceros, lo que se da en el caso, pues lo que pretenden las peticionarias es poner fin a la vida de Marcelo Diez, lo que –indudablemente- afecta sus derechos.

Además de ello, y pese a que fue solicitado por lo menos en dos oportunidades, se desprende de la sentencia que el Tribunal omitió tomar conocimiento directo de la situación de Marcelo Diez.

En su parte resolutiva, la sentencia se limita a “I. DEJAR SIN EFECTO las sentencias dictadas en las instancias anteriores a fs. 819/825vta. y 877/891vta., con sustento en el Art.19 de la Constitución Nacional; Art.23 de la Constitución Provincial y Arts.2, Inc. e); 5, Inc. g); y 6, 2da parte, de la Ley Nº 26.529 modificada por Ley Nº 26.742. II. En virtud del control de constitucionalidad que a este Cuerpo atañe y demás fundamentos vertidos en los considerandos del presente, DECLARAR que no corresponde que este Tribunal se expida respecto de la petición expresada por A. I. D. y A. S. D. a fs.418/426, ya que tal cuestión no requiere de autorización judicial y, consecuentemente, deberá tramitar dicha petición conforme a las prescripciones de la nueva Ley de Derechos del Paciente Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, reglamentada por Decreto Nº 1.089/12. ”, pero eso no debería abarcar a las medidas de cuidado ordinarias, como la alimentación e hidratación o el uso de tratamientos antibióticos para la cura o prevención de infecciones.

Por lo que se sabe, las hermanas de Marcelo Diez habrían presentado a la institución donde éste es atendido un escrito prohibiendo que se le suministre todo tipo de medicamentos, las visitas y los masajes que le aplicaban, lo que excede en mucho las previsiones de la ley que, expresamente dispone que el rechazo de determinados procedimientos extraordinarios “no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.” (artículo 2º inc. e, Ley Nº 26.529 modificada por Ley Nº 26.742), estableciendo, además, que “Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.” (artículo 11, primer párrafo, al final, Ley Nº 26.529 modificada por Ley Nº 26.742).

Otra cuestión radica en el hecho de que si bien en la ley se hace referencia a supuestos de “enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal”, durante el tratamiento de la ley en el Senado esas expresiones fueron criticadas porque parecían referirse a situaciones alternativas, por lo que el informante (Senador Cano) expresó que serían materia de aclaración por vía reglamentaria. Consecuentemente, en el artículo 2º, inciso e), párrafo tercero del Anexo I del Decreto Nº 1089/2012 se estableció que “El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación.”. La desaparición de la conjunción disyuntiva “o” y su reemplazo por la conjunción copulativa “y”, da la pauta que la normativa exige que la enfermedad sea irreversible o incurable y que, además, se encuentre en estadio terminal, situación ésta última que no se da en el caso de Marcelo Diez.

Cabe preguntarse finalmente si la decisión a la que se ha arribado en el caso no implica, de alguna manera, violación de las disposiciones de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por Ley Nº 26.378 y ratificada posteriormente en sede internacional, que, merced a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, tiene jerarquía superior a las leyes ordinarias, y cuyo texto se puede consultar en el link

http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

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NOTIVIDA, Año XIII, Nº 881, 2 de mayo de 2013

Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja

Página web: www.notivida.org

Email: notivida@hotmail.com

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