NOTIVIDA, Año XII, Nº 852, 10 de septiembre de
2012 Ciudad de Buenos Aires SE PUBLICÓ EL PROTOCOLO PARA “ABORTOS NO
PUNIBLES” Se publicó hoy, en el B.O. Nº 3991, la
Resolución que “aprueba el procedimiento para prácticas de abortos no punibles,
en los Hospitales del Subsector Público de Salud, contempladas en el artículo 86
incs. 1) y 2) del Código Penal”. El Gobierno de la Ciudad puso en marcha un
nuevo mecanismo para la eliminación sistemática de personas
inocentes. Como anticipáramos (Vid Notivida Nº 849 y 851), se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 1.252/2012 (MSGC) que lleva la firma del ministro
de Salud de la Ciudad, Jorge Lemus. La misma garantiza la atención de los mal
llamados “abortos no punibles” en los hospitales públicos de la Ciudad de Buenos
Aires que cuenten con servicios de tocoginecología. Reconoce la Resolución en sus considerandos que el fallo de la Corte,
del pasado 13 de marzo, no es obligatorio; pero considera pertinente “atender
prudencialmente” la exhortación del Máximo Tribunal. No existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún supuesto válido de
“aborto no punible”; se encuentra en cambio consagrado, de modo absoluto e
intangible, el derecho a la vida de todo niño desde su concepción; y, ello, con
jerarquía constitucional. De allí que el pronunciamiento del Máximo Tribunal no
puede ser tenido como una derivación razonada del derecho vigente, ni sus
exhortaciones consideradas el fundamento “prudencial” de ninguna disposición
legal en el ordenamiento jurídico argentino. En este contexto reviste singular gravedad que la mera no punibilidad
de los -nulos, inconstitucionales y derogados- supuestos de los incisos 1° y 2°
del artículo 86 del Código Penal, haya sido convertida en obligación legal
impuesta al Estado. Máxime cuando se trata de la eliminación aleve de seres
humanos inocentes, los niños por nacer, menester en el que nunca debería
involucrarse el Estado, cuya verdadera obligación es proteger su derecho
intrínseco a la vida y garantizar su interés superior y
supervivencia. A continuación el análisis jurídico de la Resolución:
PROTOCOLO
DE LA MUERTE EN LA CIUDAD Por
Ricardo Bach de Chazal Mediante
Resolución Nº 1252 del 6 de septiembre de 2012, el Ministerio de Salud de la
Ciudad de Buenos Aires, aprobó “el procedimiento para la atención de prácticas
de aborto no punibles en los Hospitales del Subsector Público de Salud” (Anexo
I), junto con un modelo de declaración jurada
para los supuestos de violación (Anexo II), complementariamente, se dispuso la
derogación de la Resolución Nª 1174/MSGC/07.
En los considerandos de la medida, se hace expresa mención de las exhortaciones
efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo de la causa
“F., A. l. s/ medida autosatisfactiva” y, si bien se reconoce que dicho
pronunciamiento “no tiene alcance general ni puede extenderse a otros casos que
no sea el resuelto en los autos correspondientes”, se considera "pertinente
atender prudencialmente a su contenido y a la exhortación que en él se
incorpora, por el principio de autoridad que inviste el Máximo
Tribunal". Los
procedimientos de Anexo I a)
Principios Generales De
acuerdo con el articulo 1º, los abortos se practicarán en los hospitales del
Subsector Público de Salud que cuenten con servicios de tocoginecología.,
añadiéndose en el artículo 2º que “En los supuestos contemplados en los incs. 1)
y 2) del artículo 86 del Código Penal los profesionales intervinientes, previa
acreditación y cumplimiento de los recaudos exigidos en dicha norma y con el
consentimiento informado sujeto a la normativa vigente en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, efectuarán la práctica para el aborto, conforme a las reglas
del arte de curar”. Más
allá de que se aluda a normas que reiteradamente hemos sostenido que son
originariamente inconstitucionales y que se encuentran derogadas, lo llamativo y
paradójico es que se diga que el aborto se practicará "conforme a las reglas del
arte de curar", dado que el aborto no sólo carece del carácter de “acto médico”,
sino que consiste en negación y perversión misma de la medicina, entendida en
verdad como el arte de curar y de proteger la vida de todos los seres humanos.
Sobre ambos aspectos, la invalidez de la normativa invocada y la contradicción
con la dignidad de la profesión médica, remitimos a lo que decíamos al comentar
la disposición similar adoptada en el ámbito de la Provincia Buenos Aires (vid.
Notivida
Nº 841). En
los artículos 3 y 4, se dispone que todo personal de efectores de
salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el personal afectado
a temáticas de salud sexual y reproductiva debe tener conocimiento de las
instancias de derivación para la realización de los abortos contemplados por la
resolución. El
artículo 5 se refiere a los supuestos de mujeres menores de edad o
declaradas incapaces por sentencia judicial, estableciendo que “deberán ser
oídas e informadas en el proceso de decisión”, admitiéndose también que en dicho
proceso participen las “personas que por ley ejerzan su representación
legal”. Por
el artículo 6 se declara que en todos los supuestos la mujer podrá acceder a
asistencia legal, psicológica y social brindada por sistema de salud, lo cual le
será ofrecido “desde el inicio de la solicitud y durante todo el proceso de
atención con relación a la práctica” b)
Responsabilidades y objeción de conciencia. El
artículo 7º impone a todo/a Director/a de los efectores del Subsector Estatal
del Sistema de Salud con servicio de tocoginecología de la Ciudad la
responsabilidad de “disponer de los recursos y reemplazos para el cumplimiento
de la práctica del aborto no punible, sin dilaciones”, añadiéndose en el
artículo 8º que “Todos los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud
de la Ciudad de Buenos Aires que tengan servicios de tocoginecología deberán
encontrarse en condiciones de integrar equipos interdisciplinarios con funciones
asistenciales para la evaluación y contención de los casos que se presenten”
Con
relación a la objeción de conciencia, el artículo 19 establece que los
profesionales de la salud tienen derecho a ejercerla, no siendo pasibles de
sanción laboral de ningún tipo, pudiendo, en cada uno de los casos en los que se
vaya a practicar un aborto, presentar una declaración en la que manifieste que
ejercerá la objeción. Complementariamente, el artículo 20 declara la garantía de
“confidencialidad de la identificación de los médicos objetores de conciencia y
su estabilidad laboral”. Ello
no obstante, el último párrafo del citado artículo 19, remarca la obligación de
la Autoridad de Aplicación en orden a garantizar “que pueda llevarse adelante la
práctica”, cínicamente calificada como “médica”. Despréndese de lo expuesto que
aunque diga garantizar el derecho de objeción de conciencia para la mayoría de
los casos, no pueden ampararse en su ejercicio quienes ejerzan funciones
directivas (pues les cabe la responsabilidad impuesta por el artículo 7º), ni
aquellos médicos que integren la Autoridad de Aplicación. Asimismo,
el artículo 21 determina que la Subsecretaría de Atención Integrada de Salud
evaluará si la cantidad de objetores de conciencia pudiere dificultar o
imposibilitar la efectiva realización de abortos, en cuyo caso propondrá las
medidas a arbitrar a fin de continuar con el desenvolvimiento de dichas
prácticas. c)
El procedimiento propiamente dicho. El
artículo 9º referido al supuesto del, inconstitucional y derogado, inciso 1º del
86 del CP exige, en su inciso a), que el peligro para la vida o la salud de
la embarazada, que no pueda ser evitado por otros medios sea diagnosticado por
el profesional interviniente, quien podrá recurrir a interconsultas, debiendo
dejar constancia en la historia clínica "de la gravedad del
caso, por qué considera que debe abortarse en el estado de la ciencia al
momento de emitir el informe, las alternativas terapéuticas consideradas y por
qué descarta cada una de ellas". La misma norma dispone que el Director
del Centro de Salud deberá confirmar el diagnóstico y será el responsable
de proveer, sin dilaciones, los recursos y reemplazos necesarios para
garantizar la práctica. El inciso b) del mismo artículo plantea la
necesidad de que se requiera a la mujer (o a su representante legal) el
consentimiento informado, explicándoseles en términos claros y de acuerdo a su
capacidad de comprensión “el diagnóstico y pronóstico del cuadro y la
posibilidad de interrumpir el embarazo, las alternativas existentes y las
razones por las que fueron desestimadas”, debiendo asentarse en la historia
clínica que la mujer (o su representante legal) ha comprendido la información y
que ha prestado su consentimiento. A su vez, el inciso c) determina que “durante
todo el proceso de atención con relación a la interrupción del embarazo” deberá
brindarse asistencia psicológica a la mujer. Finalmente, se establece que una
vez cumplido con el recaudo del consentimiento informado, “la interrupción de la
gestación deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, según
la emergencia o urgencia del caso”. El
procedimiento para los supuestos de embarazo proveniente de violación es reglado
por los artículos 10º a 14º y requiere el consentimiento informado de la mujer o
sus representantes legales prestado ante los médicos y una declaración jurada
prestada por la mujer o sus representantes legales “en la que manifieste que el
embarazo es producto de una violación”. En el supuesto de que se hubiera
realizado denuncia por la mujer o su representante, no será necesaria la
declaración jurada, bastando con que se adjunte a la historia clínica una copia
certificada de la denuncia, debiendo darse aviso a las autoridades judiciales
intervinientes, a los fines de que puedan dispones las medidas periciales
correspondientes para la obtención de las pruebas vinculadas con el delito. Si
la víctima fuera menor de edad se dará intervención al Consejo de los
Niños, niñas y Adolescentes. Si
el embarazo fuera producto de un atentado al pudor cometido contra una
discapacitada mental, además del consentimiento informado y la declaración
jurada, deberá constar la “declaración de insania debidamente certificada o
certificado que acredite que la mujer padece de discapacidad mental expedido por
la autoridad competente”. Para
todos los supuestos de embarazo producto de una violación o de un atentado al
pudor a una discapacitada mental, deberá informarse a las víctimas o sus
representantes legales, lo relativo a “las prestaciones, ayudas públicas y
coberturas sanitarias disponibles para mujeres embarazadas y los hijos e hijas,
como así también la posibilidad de tramitar la adopción del concebido”,
indicando, además, que deberá darse intervención al área de Atención de Víctimas
de Delitos Sexuales de la Dirección General de Atención a la Víctima de la
Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralidades Culturales del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d)
Revocabilidad del consentimiento. El
artículo 15 indica que en todos los casos previstos en la Resolución “deberá
informarse a la paciente o a sus representantes legales, la posibilidad de
revocar el consentimiento prestado para la práctica en cualquier momento antes
de la intervención”. e)
Límite temporal. El
artículo 17 dispone que en los casos de violación o atentado al pudor contra
mujer discapacitada mental, la práctica del aborto deberá realizarse dentro del
límite gestacional de doce (12) semanas, “con el correlato ecográfico
correspondiente”. Comité
interdisciplinario De
acuerdo con el artículo 18, se deberá constituir, para cada caso, un equipo
interdisciplinario, con integrantes de, al menos, los Departamentos de
Medicina, Materno Infantil y Técnico y del Servicio Social del hospital. Si el
Director del Hospital lo considera necesario podrá incorporar a otros
profesionales del nosocomio. El equipo no podrá ser integrado por objetores de
conciencia, lo que, además de evidenciar una velada prohibición de que se
escuchen voces discordantes con la eliminación del niño por nacer, se contradice
palmariamente con el carácter confidencial que se dice garantizar a los
objetores, dado que no es posible excluirlos si no es conocido que lo
son. La
Declaración jurada del Anexo II La
Resolución se completa con el modelo de declaración jurada previsto para los
casos de violación que se contiene en el Anexo II. La misma, extendida por
duplicado (un ejemplar para la historia clínica y otro para la mujer) deberá
incluir los datos personales de la mujer y su representante legal, si fuera el
caso, junto con la manifestación de que aquella cursa un embarazo producto de
una violación y que no existe la posibilidad de que la gestación del niño a
eliminar sea el producto de ninguna otra relación sexual que fuera consentida.
Además, si se los recordare, deberán expresarse el día, hora, lugar y demás
circunstancias del hecho, características del agresor y cualquier otro dato que
se desee agregar. De
esta manera, con una simple declaración –sincera o no- prestada ante un médico,
cualquier mujer o su representante legal, en caso de que aquella sea menor o
discapacitada, podrá acceder a la eliminación de su hijo por medio del aborto y
por cuenta del sistema público de salud. Valoración Final. Lo reiteraremos hasta el cansancio, la categoría de “aborto no
punible” repugna a la garantía de igualdad consagrada por el texto expreso del
artículo 16 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de
derechos humanos de rango constitucional que también la consagran, y prohíben la
discriminación arbitraria. Además de ello, y en tanto importa la imposición de
sumisiones o supremacías por las que la vida de los argentinos concebidos y por
nacer quedan a merced de las personas de sus madres (o sus representantes, en
caso de incapacidad) y los médicos diplomados que llevaren a cabo las prácticas
abortivas en los supuestos de los dos incisos de la segunda parte del artículo
86 del Código Penal, la regulación normativa de esa deslucida categoría conlleva
la sanción de nulidad y la responsabilidad y pena de los traidores a la Patria
para quienes formulen, consientan o firmen actos por los que establezcan esas
supremacías o sumisiones. Ello determina que, aún en la imposibilidad de juzgar
a los integrantes del Congreso de la Nación que sancionara la Ley
Nº 11.179,
subsista la nulidad de dichos preceptos (que es absoluta e insanable), haciendo
nacer responsabilidad personal e incursión en las penas mencionadas a
cualesquier miembro del Congreso, Legislaturas provinciales, Gobernador de
Provincia, Jefe de Gobierno o Ministro que so pretexto de “reglamentar” los
preceptos que reputamos nulos establecieran o dieran cauce a esas sumisiones o
supremacías por la vía de “protocolos” o “guías de actuación
médica”. Además
de fundarse en una norma inconstitucional y derogada, la pretendida
reglamentación de procedimientos para la realización de los llamados “abortos no
punibles”, como las similares adoptadas en otros puntos del país, ha sido
pergeñada con invocación de defensa de supuestos derechos de la mujer gestante,
pero desconociendo olímpicamente el inviolable derecho a la vida de las personas
por nacer expresamente consagrados por normas contenidas en tratados
internacionales de derechos humanos suscriptos por la República Argentina que,
en las condiciones de su vigencia, hoy gozan de jerarquía constitucional, que,
inequívocamente, consagran de manera irrestricta la intangibilidad de la vida
humana inocente desde el momento de la concepción. Y esto nos lleva, una vez más,
a considerar, como necesaria consecuencias de esa índole de “reglamentaciones”,
que si con ellas el Estado (nacional, provincial o municipal) se desentiende del
cumplimiento de aquellos deberes solemnemente asumidos en dichos instrumentos,
resulta evidente que incurre en responsabilidad internacional y es pasible de
ser demandado y aún condenado en esa sede. En otro
cuadrante, también lo hemos dicho con anterioridad, no podemos menos que hacer
presente que no resulta admisible que el Estado, que en sus distintos niveles,
funciones y poderes, debe ser el gestor del Bien Común y que debe servir a todos
y cada uno de sus habitantes, elabore, diseñe y ponga en práctica procedimientos
ordenados a provocar, aleve, sistemática e intencionadamente, la muerte de una
parte sustancial de su población. No nos cansaremos de afirmarlo: tales
“protocolos de actuación” constituyen una macabra plataforma sobre la cual
pretende instalarse y asentarse en nuestro país la llamada “cultura de la
muerte”; y ello no puede, ni debe ser admitido en un Estado de Derecho que se
precie de tal y que vele, efectivamente, por el bienestar de todos
sus habitantes, incluidos aquéllos seres humanos que, concebidos, están por
nacer. El protocolo del que nos
ocupamos es, pues, absolutamente ilegítimo e inconstitucional, pues se encuentra
en ostensible contradicción con las normas de la Constitución Nacional, y de los
tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y demás
disposiciones de carácter nacional que salvaguardan los derechos de todas las
personas por nacer desde el instante de la concepción, así como la obligación
estatal de garantizar la supervivencia y desarrollo de todos los niños, nacidos
o por nacer. De esta manera, el dictado y
la virtual aplicación de la Resolución del Ministerio de Salud del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1252/ MSGC/12
constituye una
clara, inconstitucional e ilegal violación de los derechos humanos de toda una
categoría de personas, los niños por nacer, quienes, merced a sus disposiciones
quedan arbitrariamente despojadas de toda protección por parte del ordenamiento
jurídico. _________________________________________ NOTIVIDA, Año XII, Nº 852, 10
de septiembre de 2012 Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja
Página web: www.notivida.org Email: notivida@hotmail.com
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