NOTIVIDA, Año X, Nº 694, 28 de mayo de 2010

Chubut, Argentina

CHUBUT: ¿ABORTO LIBRE DESDE LOS 14 AÑOS?

El proyecto sobre “aborto no punible” sancionado por la legislatura de Chubut introduce en las inconstitucionales excusas absolutorias del art. 86 del Código Penal, todos los casos de violación y el peligro para la salud psíquica de la gestante. La no exigencia de pruebas en el primer caso y los alcances difusos del segundo, provocan -en la práctica- la legalización del aborto a petición y en cualquier etapa gestacional (Vid Notividas Nº 568 y 569).

Si le sumamos que el aborto puede ser solicitado desde los 14 años y practicado sin el conocimiento de los padres y de la pareja; podemos concluir que bastará con que una adolescente se acerque al médico y le diga “este embarazo no fue buscado y me deprime”, o que una mujer manifieste “no quería tener relaciones ese día y mi pareja me forzó”; para que en un plazo no mayor de 5 días se asesine al niño por nacer.   

La Constitución de Chubut dice que sus habitantes gozan del derecho a la vida desde su concepción y a la dignidad e integridad psicofísica y moral, las que son inviolables (art. 18. inc.1). Si Das Neves promulga hará mucho más que incumplir las normas constitucionales, pondrá en marcha un mecanismo para eliminar personas inocentes que puede alcanzar magnitudes genocidas.

Breve análisis del texto sancionado

Por Ricardo Bach de Chazal

El contenido de la ley sancionada el 20 de mayo próximo pasado por la Legislatura de la Provincia del Chubut con relación a la jurídicamente inexistente categoría de los “abortos no punibles”, nos pone –una vez más- ante la evidencia del peligroso avance de posiciones ordenadas a imponer tiránicamente la eliminación de seres humanos,  absolutamente reñidas con el bloque de constitucionalidad argentino que -sin excepciones, ni cortapisas- tutela y ordena tutelar la vida humana inocente desde la concepción hasta la muerte natural.

Si bien la totalidad de la iniciativa merece el más categórico repudio, la premura del caso y la gravedad del tenor de algunas de sus normas, determinan que aquí se realice una somera evaluación de estas últimas, llamándose la atención sobre su tremendo significado.

Para comenzar, resulta cuestionable la introducción del concepto de “salud psíquica” que siempre puede ser preservada por medios distintos al aborto, quedando por ello fuera de la previsión del inciso 1º del artículo 86 del Código Penal y que –en todo caso- no hace más que perjudicarla, al exponer a la mujer al síndrome post aborto. Nótese, en este andarivel, que la propia ley que analizamos prescribe en su artículo 12º el deber de asistencia psicológica “…por un plazo no inferior a tres meses…” para la mujer “…que opte por someterse a la interrupción de la gestación”, lo que se pone a cargo del servicio de Salud Pública o, en caso de los supuestos de violación, del Servicio de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal. Resulta evidente, ello significa reconocer que la práctica del aborto habrá de afectar, necesariamente, la salud psíquica de la mujer abortante que se dice querer proteger.

Del mismo modo, la sesgada redacción de los artículos 5º y 6º permiten desentrañar que la ley proyectada intenta prohijar el aborto en todo supuesto de violación y no circunscribirse a los supuestos de la mujer idiota o demente a los que aludía el inciso 2º del citado artículo del Código Penal.

Asimismo, nos parecen perniciosas y señaladamente graves las normas que habilitan a la realización de abortos con la mera declaración jurada de la mujer o de su representante legal, cuando se tratare de embarazos producidos “…en el marco de lo normado en el inc. 2 del artículo 86° del Código Penal…” (artículos 5° y 6°), lo cual resulta inaceptable porque la existencia de un delito de abuso sexual o violación y el carácter de “mujer idiota o demente”, no son extremos que se puedan tener por acreditados por meras declaraciones hechas ante un médico, aunque sean brindadas bajo juramento; máxime, cuando de lo que se trata es de dar muerte a un niño por nacer, que, desde toda perspectiva,  es absolutamente inocente.

Constituye, asimismo, un despropósito que en artículo 6° se distinga entre “una menor de 14 años” del de “una mujer incapaz”, en orden a la prestación del consentimiento informado por parte de los representantes legales, pues ello parecería indicar que, si de abortar se trata, a partir de los 14 años las niñas dejarían de ser incapaces o de necesitar el concurso de sus padres o representantes, lo cual resultaría en abierta contradicción con las normas del Código Civil que prescriben que la capacidad se adquiere a los 18 años de edad  y, que hasta ese momento, los menores se encuentran sujetos a la patria potestad (artículos 54, 55, 62, 128, 264 y concordantes). Peor resulta la inteligencia del precepto del que nos ocupamos, si se lo relaciona con el artículo 11°, según el cual “La consulta del profesional con el esposo, conviviente, padre, madre o cualquier otra persona, aún cuando pretenda ofrecer mejor atención, constituye un incumplimiento al deber de confidencialidad, con excepción de los casos en los que la mujer lo solicite o consienta explícitamente”, pues de ello surgiría que una niña mayor de 14 años, pero menor de 18, podría tomar, en la más absoluta clandestinidad, la gravísima decisión de que se mate a su hijo en gestación, lo cual resulta inadmisible.

Por otra parte, que se sancione como violación del deber de confidencialidad al hecho de poner en conocimiento de la situación al marido o conviviente, parécenos más que discutible. En este sentido, debe considerarse que, de ordinario, en estos supuestos, el marido o conviviente de la mujer gestante, es el padre del niño en gestación. De allí que marginarlo de las decisiones que pudieran adoptarse con relación a su hijo, significa una flagrante violación de sus derechos y un indebido obstáculo para el cumplimiento de sus obligaciones emergentes a la patria potestad. Recuérdese, en este sentido, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 264 del código Civil, las obligaciones inherentes a dicho instituto imponen a ambos progenitores (padre y madre) el cuidado y protección de las personas de los hijos “…desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado…”.

Resulta igualmente cuestionable que, de acuerdo a la redacción del artículo 7°, se asigne al Asesor de Menores un rol dirimente en caso “…de controversia entre la menor o incapaz con su representante legal…”.

La regulación de la objeción de conciencia también se presenta como deficiente, pues establece una obligación de los médicos en orden a exteriorizar esa objeción al momento de entrar en vigor la ley o de iniciar su desempeño profesional el médico (artículo 15), lo que parece ordenarse a la creación de registros de objetores que fácilmente pueden ser empleados como instrumentos de persecución por tal causa. Resulta también cuestionable que no se permita a las instituciones negarse a facilitar la realización de prácticas abortivas (artículos 14 y 16), pues ello significa tanto como imponerles conductas contrarias a los idearios o normas estatutarias que las rigen y que dieron lugar a su existencia. Lo mismo cabe señalar sobre la imposición de que dichas instituciones garanticen la prácticas de abortos, disponiendo de recursos humanos, materiales y financieros suficientes para ese innoble propósito, así como con relación a la pretensión de crear “responsabilidades” de las autoridades del establecimiento, en orden a disponer, en el  lapso de cinco días, el reemplazo o sustitución, cuando el o los profesionales a quienes se solicita el aborto fueran objetores de conciencia (artículos 16 y 17).

Finalmente, debemos decir que el artículo 18 que pretende establecer responsabilidades en el orden administrativo, civil y/o penal, constituye una verdadera demasía, pues no corresponde a una legislatura local asumir esas atribuciones.

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NOTIVIDA, Año X, Nº 694, 28 de mayo de 2010

Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja

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