NOTIVIDA, Año VII, nº 447, 4 de junio de 2007

Cámara de diputados de la Nación

ABORTO: DE DELITO A “DERECHO IRRESTRICTO”

En el día de la fecha la asociación civil Portal de Belén, con sede en la provincia de Córdoba, hizo una presentación en la Cámara de Diputados de la Nación sobre los proyectos en estudio en la Comisión de Salud, que con la excusa de “regular la práctica de los abortos no punibles” legalizan prácticamente el aborto a petición (exp. 5453/2006 de la socialista Silvia Augsburger y otros, y el 28/2007 –reproducción del 4395/2005- de la oficialista Juliana Marino).

El dictamen elaborado por los equipos técnicos de Portal de Belén y firmado por su tesorero, Dr. Jorge Scala, destaca entre otras cosas que las excusas absolutorias mencionadas por el art. 86 del Código Penal (1º peligro para la vida o la salud de la madre, si ese peligro no puede ser evitado por otros medios; y 2º cuando el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente) han sido tácitamente derogadas por la reforma constitucional de 1994, que otorgó rango constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos; que, conforme a la constante jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, deben interpretarse armónicamente.

“Ninguna condición del niño, como ser su vida intrauterina; ni las de su madre -estar enferma, haber sido violada y/o ser deficiente mental-, pueden restringir ningún derecho humano del nasciturus. Y el señero entre esos derechos humanos, es la inviolabilidad de la vida humana”.

Con respecto al 1º inciso del art. 86 agregan “ya en 1951, el Congreso de Cirujanos del American Collage, dijo que ‘todo el que hace un aborto terapéutico o ignora los métodos modernos para tratar las complicaciones de un embarazo o no quiere tomarse el tiempo para usarlos’. (…). En cuanto a la salud psíquica de la madre, el aborto nunca cura o es terapia adecuada, para ningún trastorno de esa naturaleza. Por otra parte, al existir siempre la alternativa de una terapia psicológica o psiquiátrica, no se cumple el taxativo requisito de la inexistencia de otro medio, para aventar el peligro a la salud psíquica de la gestante”.

Y con respecto al 2º inciso puntualizan “es un supuesto de aborto eugenésico, acorde con las teorías racistas imperantes a comienzos del siglo XX; hipótesis descartada científicamente luego y, sobre todo, repudiada universalmente”.

Explica asimismo el dictamen que “la locución ‘no es punible’ implica -necesariamente-, que se trata de una excusa absolutoria; es decir que todo aborto es un hecho delictivo, pero por razones de política criminal, bajo determinadas condiciones, no era penado. Lógicamente, como en todo el sistema penal, primero debe realizarse el acto, para luego de la investigación penal, concluir si se han dado o no los requisitos taxativos para que opere la excusa absolutoria. Es decir que el juzgamiento, es siempre posterior a la realización del hecho tipificado como delito. Por ello son absurdos los pedidos judiciales de autorización para realizar abortos; y mucho más absurdo aún, es la concesión de tales pedidos por parte de los jueces o, lo que es peor aún -por su refinada hipocresía-, los fallos que sostienen que en estos casos, la decisión recae en el médico, que podría hacerlo a su gusto y sin necesidad de autorización judicial”.

Plantean a posteriori: “¿Puede una excusa absolutoria, transformarse en un derecho o en una obligación?: Desde el punto de vista jurídico, la respuesta negativa se impone. Una excusa absolutoria funciona de modo sencillo: alguien comete un hecho tipificado como un delito, y la ley, por razones de política criminal, prescribe que -en tales casos y sólo luego de demostrarse que se han cumplido los requisitos-, no se aplica pena al delincuente. Lógicamente la eximición de pena no configura ningún derecho a cometer delitos; simplemente, en tal caso no hay sanción. Mucho menos podría obligarse a nadie a cometer el mencionado delito, aún cuando carece de pena”.

“Nuestro Código Penal presenta varias excusas absolutorias. Un par de ejemplos de ellas ilustrará acabadamente la situación. El hurto famélico, por el cual un indigente hurta la comida necesaria para su sustento inmediato, no es punible. Tampoco lo es el hurto de pequeñas cantidades de dinero, de los hijos respecto de sus padres. En tales casos, sería absurdo iniciar una campaña educativa, que enseñe -por ejemplo-, a los niños en las escuelas que cuando tienen hambre tienen derecho a hurtar comida, y, además, tienen derecho a hurtar dinero a sus padres, hasta tal monto. Una cosa es la eximición de pena, y otra muy distinta es la reivindicación de un derecho del que se carece, puesto que las acciones tipificadas como criminales, son delitos en sentido pleno y estricto, aún cuando se los exima de pena, por razones de política criminal”.

“Lo asombroso de los proyectos en estudio es que, no sólo transforman un hecho delictivo -el aborto-, en un imaginado derecho de la mujer encinta; sino que, además -y esto colma toda posible aberración jurídica-, lo hace obligatorio para los centros de salud, los cuales están obligados a tener siempre a disposición médicos diplomados dispuestos a practicar abortos. Entonces se ha pasado -de modo casi imperceptible-, de una excusa absolutoria a un derecho irrestricto, y de éste a una obligación absoluta”.

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NOTIVIDA, Año VI, nº 447, 4 de junio de 2007

Editores: Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja y Lic. Mónica del Río

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