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NOTIVIDA,
Año III, nº 161, 10 de Agosto de
2003
Buenos Aires, Cámara de Diputados
de la Nación
ABORTIVOS: REACCIÓN
PARLAMENTARIA
El excelente informe farmacológico
sobre los llamados anticonceptivos que son en realidad
abortivos, en venta en Argentina, elaborado por la Fundación
25 de Marzo, dio pie a dos enérgicos pedidos de informe al
Poder Ejecutivo Nacional, presentados en la Cámara de
Diputados de la Nación.
La diputada nacional Fernanda
Ferrero (Recrear-Ciudad de Buenos Aires), presentó el proyecto
de resolución número 3526-D-03. La acompañan con su firma los
diputados Miguel Jobe y Antonio Ubaldo Rattin, (Unión
Federalista-Pcia. de Buenos Aires), en él se pide a la Cámara
de Diputados de la Nación que solicite informes “para que por
intermedio del Ministerio de Salud, del ANMAT (Administración
Nacional de Medicamentos), y de la Secretaría de Defensa del
Consumidor explique las razones por las que se ha autorizado
la venta al público de productos farmacológicos,
específicamente anticonceptivos con efecto abortivo, y que en
la mayoría de los casos sus prospectos informativos, guías de
uso, incluso la información en páginas web, con los que se
autoriza su venta al público en nuestro país, difieren
sustancialmente en lo referido a ese efecto, sin explicitarlo
al describir en forma más escueta, con ambigüedad y vaguedad,
su acción farmacológica y terapéutica, y sus propiedades
farmacodinámicas, de aquella información que para los mismos
productos, los mismos laboratorios incluyen en las versiones
en inglés, francés y alemán, con que circulan principalmente
en los Estados Unidos y la Unión Europea”.
A su vez, los diputados nacionales
Roberto Lix Klett y Ricardo Bussi (FR-Tucumán) y Juan Carlos
Lynch (Demócrata-Ciudad de Buenos Aires), presentaron el
proyecto de resolución sobre el mismo tema (nº 3618-D-03), más
extenso y enérgico que el anterior. En él se pide a la Cámara que se
dirija “al Poder Ejecutivo a efectos que informe, de manera
completa y pormenorizada, por intermedio del Ministerio de
Salud, de la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), y de la Secretaría de
Defensa del Consumidor:
“Si ha autorizado la venta al
público de productos farmacológicos anticonceptivos, que en
nuestro país circulan con un prospecto adulterado al no
explicitar su efecto anti implantatorio, respecto del
prospecto original extranjero que si reconoce que impiden, o
al menos dificultan, la anidación del óvulo fecundado”.
(...)
El proyecto, alude después a la
información recortada, vaga, incompleta que los laboratorios
dan a las usuarias en nuestro país, que destaca también el
proyecto citado anteriormente de la diputada Ferrero, y
continúa:
“Si entre esos productos
autorizados se encuentran los anticonceptivos combinados,
progestágenos con estrógenos, y los anticonceptivos de
sólo-progestágeno, elaborados con las siguientes drogas:
LEVONORGESTREL combinado con etinilestradiol; NORGESTREL
combinado con etinilestradiol; GESTODENO combinado con
etinilestradiol; NORGESTIMATO combinado con etinilestradiol;
CIPROTERONA combinada con etinilestradiol; NORETINDRONA (o
NORETISTERONA) combinada con etinilestradiol; DESOGESTREL
combinado con etinilestradiol; ETINODIOL combinado con
quinestrol; MEDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol;
DIHIDROXIPROGESTERONA combinada con estradiol; LEVONORGESTREL
(solo sin combinación con estrógenos); LINESTRENOL (solo sin
combinación con estrógenos); MEDROXIPROGESTERONA (sola sin
combinación con estrógenos).
“Si sabe que se hallan en esa situación los siguientes productos farmacéuticos elaborados sobre la base de esos agentes activos: Nordette, Nordiol, Ovral, Norgeal, Norplant de Laboratorios WYETH; Miranova, Triquilar, Microgynon, Neogynon, Microvlar, Mirelle, Femiane, Gynovin, Diane 35, Mesigyna Ampollas, Mirena, Microlut, de Laboratorios SCHERING de Argentina; Femexin, Evelea, Dos Días, Ginelea MD, Ginelea, Soluna de Laboratorios ELEA; April, Tridestán, Tridette, Imediat–N de Laboratorios GADOR; Secret 28; Norlestrin de Laboratorios PARKE-DAVIS; Mercilon de Laboratorios ORGANON; Lunelle; Perlutal de PROMECO; Atrimon de ELVETIUM; Norgestrel Max de BIOTENK; Lindiol; Depo-Provera de PHARMACIA–UPJOHN. “Explique las razones por las que se permite esta situación que de hecho induce a confusión o engaño del consumidor estando de por medio, un efecto tan grave como es privar de vida a los seres por nacer, y las convicciones éticas, morales y religiosas de los consumidores, vulnerando además expresamente los derechos amparados por el articulo 42 de la constitución nacional. “Si ha autorizado la venta al
público de productos farmacológicos, específicamente
anticonceptivos con efecto abortivo, es decir con reconocido
efecto anti implantatorio. “Si estos productos farmacológicos
son los siguientes: TRINORDIOL, HARMONET, MINULET, MINESSE de
Laboratorios Wyeth; EXLUTON de Laboratorios Organon; NOGESTREL
PLUS de Laboratorios Biotenk; CILEST de Laboratorios
Janssen-Cilag.
“Si ha reparado que la
comercialización de todo producto farmacéutico con efecto anti
implantatorio atenta contra el derecho a la vida, según ha
declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar
‘que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de
los dos gametos’, que de acuerdo con ‘la opinión científica …
la vida comienza con la fecundación’, y que ‘todo método que
impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo’.
(Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
“Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro c/
Ministerio de Salud y Acción social de la Nación
-Amparo”).
“Que en la misma línea argumental
la Corte Suprema ha sostenido ‘que el derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona humana preexistente a
toda legislación positiva que resulta garantizado por la
Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:
1339)’.
“Que también la Corte Suprema ha
expresado que ‘este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a
la vida desde la concepción’, y ‘también ha dicho que el
hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto
fin en sí mismo más, allá de su naturaleza trascendente, su
persona es inviolable y constituye un valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos: 316:479)’.
“Que en el mismo sentido la Corte
Suprema ha dicho que desde la fecundación del óvulo ‘es un
hecho científico que la ‘construcción genética' de la persona
está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente
pues ‘el ADN del huevo contiene la descripción anticipada de
toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles' (conf. Salet
Georges, biólogo y matemático, en su obra "Azar y certeza",
Editorial Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; en
causa "T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo", Fallos: 324:5).
“Que reafirmando el punto la Corte
Suprema abunda diciendo que ‘tan pronto como los veintitrés
cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés
cromosomas maternos está reunida toda la información genética
necesaria y suficiente para determinar cada una de las
cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba
después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la
madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea
demuestra que el ser humano comienza con la fecundación’ (cfr.
Basso, Domingo M., "Nacer y Morir con Dignidad", Estudios de
Bioética Contemporánea. C.M.C,
Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas).
“Que en forma coincidente con este
criterio se expidió la Comisión Nacional de Etica Biomédica
integrada entre otros por un representante de la Academia
Nacional de Medicina en relación a las actuaciones ‘Portal de
Belén Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de
Salud y Acción social de la Nación-Amparo’.
“Que también la Corte Suprema ‘a
partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley
Suprema), ha reafirmado el derecho a la vida’ (Fallos:
323:3229 y causa “T., S.", ya citada).
“Que los aludidos pactos
internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan
la vida de la persona humana desde el momento de la
concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de
Costa Rica, con rango constitucional por imperio del art. 75
inciso 22 de nuestra carta magna, establece: ‘Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción’.
“Que además ‘todo ser humano a
partir de la concepción es considerado niño y tiene el derecho
intrínseco a la vida’ (arts. 6.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y con jerarquía
constitucional según el art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional).
“Que el Código Civil, inclusive,
‘en una interpretación armoniosa con aquellas normas
superiores’ según la Corte Suprema, prevé en su art. 70, en
concordancia con el art. 63 que ‘Desde la concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya
hubiesen nacido’.
“Que también la Corte Suprema ha
sostenido que conforme ‘con el principio pro homine que
informa todo el derecho de los derechos humanos … cabe
recordar que las garantías emanadas de los tratados sobre
derechos humanos deben entenderse en función de la protección
de los derechos esenciales del ser humano’.
“Que a este respecto la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe
seguirse como guía para la interpretación del Pacto de San
José de Costa Rica, en la medida en que el Estado Argentino
reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en
todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de
los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la
Convención y 2° de la ley 23.054), dispuso: ‘Los
Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción’, (O.C.
2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos:
320:2145, y otros).
“Que la Convención Americana (arts.
1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar
todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que
puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los
derechos que la convención reconoce.
“Que en este sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es ‘deber de
los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que
sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos, (O.C. 11/90, parágrafo
23).
“Que también sostiene la Corte
Suprema que ‘debe tenerse presente que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga
internacionalmente a que sus órganos administrativos,
jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos
que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su
responsabilidad internacional’, (Fallos: 319:2411, 3148 y
323:4130).
“Que en función de lo antedicho es obligación del Poder Ejecutivo en sus actos administrativos en todos los niveles tenerlo presente y actuar en consecuencia y que sin embargo en el presente caso debe explicar por que esa grave obligación es desatendida”. FIN ______________________________________ NOTIVIDA, Año III, nº 161, 10 de
Agosto de 2003 Editor Pbro. Juan C. Sanahuja,
(54-11) 4813-5320; 4811-1678 __________________________________ ACLARACIÓN: A partir de aquí
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