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NOTIVIDA, Año II, nº 120, 22 de
Diciembre de 2002 Buenos Aires, Argentina RECHAZO
DE LA LEY DE UNIONES CIVILES DECLARACIÓN DE LA CORPORACION DE
ABOGADOS CATOLICOS La Corporación de Abogados
Católicos hace público su rechazo a la ley aprobada por la
Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que crea una un nueva
institución jurídica denominada eufemísticamente “Uniones Civiles”,
pero cuyo propósito es el indebido otorgamiento de beneficios -a cargo
de la comunidad- a las parejas de homosexuales. Las
situaciones mencionadas en los arts.1° y 2°, al entender que
son “análogas a la
familiar” implica un menoscabo y discriminación contra
esta ancestral institución , cuya única fuente jurídica es el
matrimonio o la
filiación, ya que por esta vía perdería sus derecho a la
identidad que
sólo a ella le corresponde, reconocida por la legislación
nacional (art.14 bis de la Constitución Nacional) y también por tratados
internacionales, como la Convención Americana de los Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su art.17°
dispone que “La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado”. La sola
mención a la analogía, es el
reconocimiento que estas uniones no constituyen una
familia. En
consecuencia, la
convalidación de estas insólitas “uniones civiles” constituye un ataque a
la moral pública y a las buenas costumbres, (valores asumidos
textualmente por
la Constitución Nacional y por el Código Civil),
pretensión receptada ahora por la Legislatura y que esperamos
sea vetada por el Señor Jefe de Gobierno de la
Ciudad. Por otra parte, también es
lamentable haber otorgado cualidad jurídica a este
artificio, dada la función docente de la ley. En efecto, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación al rechazar el pedido
de personería jurídica solicitada por la comunidad homosexual
argentina, expresó que “La pública defensa de la
homosexualidad resulta reñida con razonables valoraciones,
apreciaciones y distinciones morales y jurídicas y en
definitiva del bien común…y toda defensa social de la
homosexualidad ofende la moral pública y el bien común cuya
tutela la Constitución impone a los poderes constituidos y en
modo eminente a la Corte” (LL 1991-E-703 Considerandos 18
y 19) . Los argumentos del tribunal supremo ubicaron en su
contexto el problema
debatido, distinguiendo de esta manera las acciones
sociales enmarcadas en el orden público, de otras conductas
personales, que en sí mismo erradas, están permitidas en cuanto
acciones privadas, en la medida que “de ningún modo ofendan al
orden y moral pública” (art.19 de la Constitución Nacional)
pero carentes de juridicidad en cuanto pretenden equipararse
al matrimonio y a la familia, obteniendo así derechos que no
les corresponden. Ni la “convivencia” ni menos aún el
“afecto” (la ley menciona relación de afectividad), pueden
determinar una tutela legal como la otorgada, ya que la
protección a la familia emana de un interés social y no
individual. El “amor” y el “afecto” no son valores u
obligaciones en si mismas jurídicas, ni son suficientes para
fundar instituciones, pues por el mismo camino mañana se
podría legalizar la poligamia. También resulta irritante la
discriminación de esta norma en cuanto no gozan de estos
beneficios, incluidos
los previsionales, los consanguíneos, como
los hermanos o hermanas solteras, que habitando bajo el mismo
techo no son “convivientes” ya que resulta obvio que este
término tiene claras referencias al trato sexual. Entendemos
que esta nueva “institución” será también desde este aspecto
un semilleros de reclamos de familiares que posiblemente
esgriman pretensiones mucho más sólidas que concedidas a los por
ahora beneficiarios. Los legisladores han advertido la
debilidad y precariedad de las situaciones protegidas por esta
ley, ya que basta la voluntad unilateral para disolver la
“unión”, resultando paradójico y por ende absurda su tutela
legal y su pretendida equiparación a la familia, cuya
base más
sólida es el
matrimonio, ya que para lograr la separación personal o el
divorcio se requieren justas causales o un largo período de
tiempo desde que fue contraído o desde la separación de
hecho. A estas razones que entendemos
primordiales, se agrega la notoria inconstitucionalidad que
afectaría a una ley local, ya que se pretendería legislar en
materia delegada a la Nación por la Constitución Nacional
conforme al art.75° inc. 12 que faculta solamente al Congreso
a dictar el Código Civil, cuya normativa en lo referente a la
capacidad y estado de las persona, entre otras, es de orden
público. Buenos Aires, 16 de diciembre de
2002 Eduardo Martín Quintana Presidente Virgilio Alberto
Gregorini Secretario E mail: cabcatol@fibertel.com.ar ___________________________________________ NOTIVIDA, Año II, nº
120, 22 de Diciembre de 2002 Editor Pbro. Juan C.
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4811-1678 |