PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA,
etc.
LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTÍAS
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el ejercicio del derecho de
enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y
los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones
conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los
principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.
ARTÍCULO 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y
un derecho personal y social, garantizados por el Estado.
ARTÍCULO 3°.- La educación es una prioridad nacional y se
constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la
soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía
democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y
fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.
ARTÍCULO 4°.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una
educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación,
garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho,
con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
ARTÍCULO 5°.- El Estado Nacional fija la política educativa y
controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional,
respetando las particularidades provinciales y locales.
ARTÍCULO 6°.- El Estado garantiza el ejercicio del derecho
constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones
educativas el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en los términos fijados por el artículo 4° de esta ley; los municipios,
las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la
sociedad; y la familia, como agente natural y primario.
ARTÍCULO 7°.- El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as
ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de
la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y
justicia social.
ARTÍCULO 8°.- La educación brindará las oportunidades necesarias
para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo
de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su
proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad,
respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien
común.
ARTÍCULO 9°.- El Estado garantiza el financiamiento del Sistema
Educativo Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las
metas de financiamiento establecidas en la Ley N° 26.075, el presupuesto
consolidado del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al seis por ciento
(6 %) del Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 10.- El Estado Nacional no suscribirá tratados
bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la
educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de
mercantilización de la educación pública.
CAPÍTULO II
FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
NACIONAL
ARTÍCULO 11.- Los fines y objetivos de la política educativa
nacional son:
a) Asegurar una educación de calidad con
igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni
inequidades sociales.
b) Garantizar una educación integral que
desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el
desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios
superiores.
c) Brindar una formación ciudadana
comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad,
solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos,
responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y
cultural.
d) Fortalecer la identidad nacional, basada
en el respeto a la diversidad cultural y
a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la
integración regional y latinoamericana.
e) Garantizar la inclusión educativa a través
de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de
recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la
sociedad.
f) Asegurar condiciones de igualdad,
respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de
género ni de ningún otro tipo.
g) Garantizar, en el ámbito educativo, el
respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en
la Ley N°
26.061.
h) Garantizar a todos/as el acceso y las
condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del
sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal,
en todos los niveles y modalidades.
i) Asegurar la participación democrática de
docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los
niveles.
j) Concebir la cultura del trabajo y del
esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de
enseñanza-aprendizaje.
k) Desarrollar las capacidades y ofrecer
oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo
de toda la vida.
l) Fortalecer la centralidad de la lectura y
la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la
vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del
conocimiento.
m) Desarrollar las competencias necesarias
para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la
información y la comunicación.
n) Brindar a las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo
desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus
derechos.
ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el
respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la
multiculturalidad en la formación de todos/as los/as
educandos/as.
o) Comprometer a los medios masivos de
comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los
contenidos y valores que transmiten.
p) Brindar conocimientos y promover valores
que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.
q) Promover valores y actitudes que
fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el
uso indebido de drogas.
r) Brindar una formación corporal, motriz y
deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y
su inserción activa en la sociedad.
s) Promover el aprendizaje de saberes
científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la
sociedad contemporánea.
t) Brindar una formación que estimule la
creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte
y la cultura.
u) Coordinar las políticas de educación,
ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social,
deportes y comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la
población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y
comunitarios.
v)
Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del
concepto de eliminación de todas las formas de
discriminación.
TITULO II
EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la
planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo
Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y
modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos
educativos de gestión estatal. El Estado Nacional crea y financia las
Universidades Nacionales.
ARTÍCULO 13.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de
instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales,
de gestión cooperativa y de gestión social.
ARTÍCULO 14.- El Sistema Educativo Nacional es el conjunto
organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que
posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los
servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión
social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles,
ciclos y modalidades de la educación.
ARTÍCULO 15.- El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura
unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la
organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la
validez nacional de los títulos y certificados que se
expidan.
ARTÍCULO 16.- La obligatoriedad escolar en todo el país se
extiende desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de
la Educación
Secundaria. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades
jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de
derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y
rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad
equivalente en todo el país y en todas las situaciones
sociales.
ARTÍCULO 17.- La estructura del Sistema Educativo Nacional
comprende cuatro (4) niveles –la Educación Inicial,
la Educación
Primaria, la Educación Secundaria y
la Educación
Superior-, y ocho (8) modalidades.
A los efectos de la presente ley, constituyen
modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o
curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que
procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender
particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales,
con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y
cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes
niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico
Profesional, la Educación Artística,
la Educación
Especial, la Educación Permanente de
Jóvenes y Adultos, la
Educación Rural, la Educación Intercultural
Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y
la Educación
Domiciliaria y Hospitalaria.
Las jurisdicciones podrán definir, con
carácter excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando
requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo
justifiquen.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 18.- La Educación Inicial
constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los
cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo
obligatorio el último año.
ARTÍCULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para
los/as niños/as de cuatro (4) años de edad.
ARTÍCULO 20.- Son objetivos de la Educación
Inicial:
a) Promover el aprendizaje y desarrollo de
los/as niños/as de cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad
inclusive, como sujetos de derechos y partícipes activos/as de un proceso de
formación integral, miembros de una familia y de una
comunidad.
b) Promover en los/as niños/as la
solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí mismo y a los/as
otros/as.
c)
Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las
experiencias de aprendizaje.
d) Promover el juego como contenido de alto
valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y
social.
e)
Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos
lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión
plástica y la literatura.
f)
Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación
física.
g) Propiciar la participación de las familias
en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto
mutuo.
h) Atender a las desigualdades educativas de
origen social y familiar para favorecer una integración plena de todos/as los/as
niños/as en el sistema educativo.
i) Prevenir y atender necesidades especiales
y dificultades de aprendizaje.
ARTÍCULO 21.- El Estado Nacional, las Provincias y
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad
de:
a) Expandir los servicios de Educación
Inicial.
b)
Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las
acciones destinadas al cuidado y educación de sus
hijos/as.
c) Asegurar el acceso y la permanencia con
igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos
favorecidos de la población.
d)
Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el
objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as
niños/as.
ARTÍCULO 22.- Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y
de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o
gestión asociada entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área
responsable de la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el
Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de
los/as niños/as establecidos en la Ley N° 26.061. Tras el mismo objetivo y
en función de las particularidades locales o comunitarias, se implementarán
otras estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión
asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación,
en el ámbito de la educación no formal, para atender integralmente a los/as
niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años de edad, con
participación de las familias y otros actores sociales.
ARTÍCULO 23.- Están comprendidas en la presente ley las
instituciones que brinden Educación Inicial:
a) de gestión estatal, pertenecientes tanto a
los órganos de gobierno de la educación como a otros organismos
gubernamentales.
b) de gestión privada y/o pertenecientes a
organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos,
cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales,
comunitarias y otros.
ARTÍCULO 24.- La organización de la Educación Inicial tendrá
las siguientes características:
a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as
niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad
inclusive y los Jardines de Infantes a los/as niños/as desde los tres (3) a los
cinco (5) años de edad inclusive.
b) En función de las características del
contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención
educativa de los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco
(5) años, como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos,
salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca
la reglamentación de la presente ley.
c) La cantidad de secciones, cobertura de
edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y
alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que
respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus
familias.
d)
Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial
obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y
supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la
inscripción en la
Educación Primaria.
ARTÍCULO 25.- Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de
Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo
establezca la normativa vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades
pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias
y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PRIMARIA
ARTÍCULO
26.-
La
Educación Primaria es
obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la
formación de los/as niños/as a partir de los seis (6) años de
edad.
ARTÍCULO 27.- La Educación Primaria tiene
por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus
objetivos son:
a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el
acceso a un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera
plena y acorde a su edad en la vida familiar, escolar y
comunitaria.
b) Ofrecer las condiciones necesarias para un
desarrollo integral de la infancia en todas sus
dimensiones.
c) Brindar oportunidades equitativas a
todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los
diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las
ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente,
las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en
situaciones de la vida cotidiana.
d)
Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de
la información y la comunicación, así como para la producción y recepción
crítica de los discursos mediáticos.
e) Promover el desarrollo de una actitud de
esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por
el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de
aprender.
f) Desarrollar la iniciativa individual y el
trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y
cooperación.
g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y
la expresión, el placer estético y la comprensión, conocimiento y valoración de
las distintas manifestaciones del arte y la cultura.
h) Brindar una formación ética que habilite
para el ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de
libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia,
responsabilidad y bien común.
i)
Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar
los estudios en la Educación
Secundaria.
j)
Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación
corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as
niños/as.
k) Promover el juego como actividad necesaria
para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y
social.
l)
Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes
de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio
ambiente.
ARTÍCULO 28.- Las escuelas primarias serán de jornada extendida o
completa con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para
este nivel por la presente ley.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN SECUNDARIA
ARTÍCULO 29.- La Educación Secundaria es
obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los/as
adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de Educación
Primaria.
ARTÍCULO
30.-
La
Educación Secundaria en
todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las
adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo
y para la continuación de estudios. Son sus objetivos:
a) Brindar una formación ética que permita a
los/as estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y
obligaciones, que practican el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que
respetan los derechos humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se preparan
para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural
y cultural.
b)
Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como
herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social,
económico, ambiental y cultural, y de situarse como participantes activos/as en
un mundo en permanente cambio.
c)
Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo
individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como
condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores
y la educación a lo largo de toda la vida.
d)
Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua
española y comprender y expresarse en una lengua
extranjera.
e) Promover el acceso al conocimiento como
saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo
constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos.
f) Desarrollar las capacidades necesarias
para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes
producidos en el campo de las tecnologías de la información y la
comunicación.
g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo
del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología.
h) Desarrollar procesos de orientación
vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de
los/as estudiantes.
i)
Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la
comprensión de las distintas manifestaciones de la
cultura.
j) Promover la formación corporal y motriz a
través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de
desarrollo integral de los adolescentes.
ARTÍCULO 31.- La Educación Secundaria se
divide en dos (2) ciclos: un (1) Ciclo Básico, de carácter común a todas las
orientaciones y un (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según
distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del
trabajo.
ARTÍCULO 32.- El Consejo Federal de Educación fijará las
disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones
garanticen:
a) La revisión de la estructura curricular de
la Educación
Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer
criterios organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje
prioritarios a nivel nacional.
b) Las alternativas de acompañamiento de la
trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as
de curso, fortaleciendo el proceso educativo individual y/o grupal de los/as
alumnos/as.
c)
Un mínimo de
veinticinco (25) horas reloj de clase semanales.
d) La discusión en convenciones colectivas de
trabajo de mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los/as
profesores/as, con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada
institución.
e) La creación de espacios extracurriculares,
fuera de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as
estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades
ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la
naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas
manifestaciones de la ciencia y la cultura.
f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no
escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de
reinserción escolar plena.
g) El intercambio de estudiantes de
diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de
voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios, para cooperar en el
desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo
institucional.
h) La atención psicológica, psicopedagógica y
médica de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la
conformación de gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación
intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y
otras que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la
vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el
trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas,
empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la
sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o
brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En
todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar
ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar
de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones
de la Educación
Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el
período lectivo, por un período no mayor a seis (6) meses, con el acompañamiento
de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las
escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el
sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos
15 y 16 de la Ley
N° 26.058.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 34.- La Educación Superior
comprende:
a)
Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en
concordancia con la denominación establecida en la Ley N° 24.521.
b) Institutos de Educación Superior de
jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de gestión estatal o privada.
ARTÍCULO 35.- La Educación Superior será
regulada por la Ley de Educación Superior Nº 24.521, la Ley de Educación Técnico
Profesional N° 26.058 y por las disposiciones de la presente ley en lo que
respecta a los Institutos de Educación Superior.
ARTÍCULO 36.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los
mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación
relativos a los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado
Nacional, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 37.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y
de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de
recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los
Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
ARTÍCULO 38.- La Educación Técnico
Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y
la Educación
Superior responsable de la formación de técnicos medios y
técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación
profesional. La Educación Técnico
Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26.058, en
concordancia con los principios, fines y objetivos de la presente
ley.
Esta modalidad se implementa en las
instituciones de gestión estatal o privada que cumplen con las disposiciones de
la Ley Nº
26.058.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
ARTÍCULO 39.- La Educación Artística
comprende:
a)
La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en
todos los niveles y modalidades.
b) La modalidad artística orientada a la
formación específica de Nivel Secundario para aquellos/as alumnos/as que opten
por seguirla.
c)
La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que
comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los
distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas
específicas.
ARTÍCULO 40.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación
artística de calidad para todos/as los/as alumnos/as del Sistema Educativo, que
fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en
un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material
y simbólico de las diversas comunidades que integran la
Nación.
ARTÍCULO 41.- Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su
escolaridad obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su
capacidad creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas
artísticas.
En la Educación Secundaria, la
modalidad artística ofrecerá una formación específica en Música, Danza, Artes
Visuales, Plástica, Teatro, y otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada
caso diferentes especializaciones. La formación específica brindada en las
escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de nivel
superior de la misma modalidad.
CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 42.- La Educación Especial es la
modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación
de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los
niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige
por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del
artículo 11 de esta ley. La Educación Especial brinda
atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser
abordadas por la educación común. El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizará la
integración de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y
modalidades según las posibilidades de cada persona.
ARTÍCULO 43.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los
organismos competentes para la aplicación de la Ley N° 26.061, establecerán los
procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las
necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el
desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa
para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.
ARTÍCULO 44.- Con el propósito de asegurar el derecho a la
educación, la integración escolar y favorecer la inserción social de las
personas con discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades
jurisdiccionales dispondrán las medidas necesarias para:
a) Posibilitar una trayectoria educativa
integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y
culturales.
b) Contar con el personal especializado
suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela
común.
c)
Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los
recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo
escolar.
d) Propiciar alternativas de continuidad para
su formación a lo largo de toda la vida.
e) Garantizar la accesibilidad física de
todos los edificios escolares.
ARTÍCULO 45.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, creará las instancias
institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria
escolar más adecuada de los/as alumnos/as con discapacidades, temporales o
permanentes, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también
las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar.
Asimismo, participarán en mecanismos de articulación entre ministerios y otros
organismos del Estado que atienden a personas con discapacidades, temporales o
permanentes, para garantizar un servicio eficiente y de mayor
calidad.
CAPÍTULO IX
EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES Y
ADULTOS
ARTÍCULO 46.- La Educación Permanente de
Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la
alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la
presente ley, a quienes no la hayan completado en la edad establecida
reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la
vida.
ARTÍCULO 47.- Los programas y acciones de educación para jóvenes y
adultos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas
jurisdicciones se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente
los de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y
Derechos Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el
trabajo. A tal fin, en el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán
los mecanismos de participación de los sectores involucrados, a nivel nacional,
regional y local. Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a
la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de
acceso a las mismas.
ARTÍCULO 48.- La organización curricular e institucional de
la Educación
Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes
objetivos y criterios:
a) Brindar una formación básica que permita
adquirir conocimientos y desarrollar las capacidades de expresión, comunicación,
relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las
particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la
población destinataria.
b) Desarrollar la capacidad de participación
en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a
la ciudadanía democrática.
c) Mejorar su formación profesional y/o
adquirir una preparación que facilite su inserción
laboral.
d) Incorporar en sus enfoques y contenidos
básicos la equidad de género y la diversidad cultural.
e) Promover la inclusión de los/as adultos/as
mayores y de las personas con discapacidades, temporales o
permanentes.
f)
Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y
apertura.
g) Otorgar certificaciones parciales y
acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia
laboral.
h) Implementar sistemas de créditos y
equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los/as
participantes.
i) Desarrollar acciones educativas
presenciales y/o a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas,
asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.
j) Promover la participación de los/as
docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la
vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de
pertenencia de los/as estudiantes.
k)
Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas
tecnologías.
CAPÍTULO X
EDUCACIÓN RURAL
ARTÍCULO 49.- La Educación Rural es la
modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y
Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria
a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de la
población que habita en zonas rurales. Se implementa en las escuelas que son
definidas como rurales según criterios consensuados entre el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y las Provincias, en el marco del Consejo
Federal de Educación.
ARTÍCULO 50.- Son objetivos de la Educación
Rural:
a) Garantizar el acceso a los saberes
postulados para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas
flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las
actividades productivas locales.
b) Promover diseños institucionales que
permitan a los/as alumnos/as mantener los vínculos con su núcleo familiar y su
medio local de pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la
necesaria coordinación y articulación del sistema dentro de cada provincia y
entre las diferentes jurisdicciones.
c)
Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como
agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad,
instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa,
escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el
cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en
los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo
asimismo las necesidades educativas de la población rural
migrante.
d) Promover la igualdad de oportunidades y
posibilidades asegurando la equidad de género.
ARTÍCULO 51.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las
medidas necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales
alcancen niveles de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales
que deben orientar dichas medidas son:
a) instrumentar programas especiales de becas
para garantizar la igualdad de posibilidades.
b) asegurar el funcionamiento de comedores
escolares y otros servicios asistenciales que resulten necesarios a la
comunidad.
c) integrar redes intersectoriales de
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y agencias de extensión a
fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los diferentes sectores para
expandir y garantizar las oportunidades y posibilidades educativas de los
alumnos.
d) organizar servicios de educación no formal
que contribuyan a la capacitación laboral y la promoción cultural de la
población rural, atendiendo especialmente la condición de las
mujeres.
e)
proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización
de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos,
equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento
para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares,
residencias y transporte, entre otros.
CAPÍTULO XI
EDUCACIÓN INTERCULTURAL
BILINGÜE
ARTÍCULO 52.- La Educación Intercultural
Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles
de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho
constitucional de los pueblos indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de
la Constitución
Nacional, a recibir
una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su
lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un
mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación
Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente
enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y
poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el
reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
ARTÍCULO 53.- Para favorecer el desarrollo de la Educación
Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable
de:
a) Crear mecanismos de participación
permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos
responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural
Bilingüe.
b) garantizar la formación docente
específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del
sistema.
c) impulsar la investigación sobre la
realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el
diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e
instrumentos de gestión pedagógica.
d) promover la generación de instancias
institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y
gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
e)
propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los
pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos
sociales y culturales.
ARTÍCULO 54.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares
comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de
las culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as
alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de
nuestra sociedad.
CAPITULO XII
EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
ARTÍCULO 55.- La Educación en Contextos de Privación de Libertad
es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la
educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación
integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación
ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en
conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente,
desde el momento de su ingreso a la institución.
ARTÍCULO 56.- Son objetivos de esta
modalidad:
a) Garantizar el cumplimiento de la
escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las
instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención
lo permitieran.
b) Ofrecer formación técnico profesional, en
todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de
libertad.
c) Favorecer el acceso y permanencia en
la Educación
Superior y un sistema gratuito de educación a
distancia.
d) Asegurar alternativas de educación no
formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de
libertad.
e) Desarrollar propuestas destinadas a
estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones
culturales, así como en actividades de educación física y
deportiva.
f)
Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales
existentes.
g) Contribuir a la inclusión social de las
personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la
vida cultural.
ARTÍCULO 57.- Para asegurar la educación de todas las personas
privadas de libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y
coordinará acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades
nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con institutos de educación superior y con universidades. Corresponde al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como a los organismos
responsables de las instituciones en que se encuentran niños/as y adolescentes
privados de libertad, adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento
de lo establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 58.- Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán
atención educativa de nivel inicial destinada a los/as niños/as de cuarenta y
cinco (45) días a cuatro (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos
contextos, a través de jardines maternales o de infantes, así como otras
actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades
penitenciarias.
ARTÍCULO 59.- Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se
encuentren privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo
establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al
acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios
de flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la
educación común.
CAPÍTULO XIII
EDUCACIÓN DOMICILIARIA Y
HOSPITALARIA
ARTÍCULO 60.- La educación domiciliaria y hospitalaria es la
modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y
Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as
alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con
regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación
obligatoria por períodos de treinta (30) días corridos o más.
ARTÍCULO 61.- El objetivo de esta modalidad es garantizar la
igualdad de oportunidades a los/as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus
estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea
posible.
TITULO III
EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 62.- Los servicios educativos de gestión privada estarán
sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades
educativas jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 63.- Tendrán derecho a prestar estos servicios
la Iglesia
Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos; las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales,
sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las
personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
a) Derechos: crear, administrar y sostener
establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos
con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente,
administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar el
proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del
planeamiento educativo.
b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y
los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer
servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda
la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y
laboral por parte del Estado.
ARTÍCULO 64.- Los/las docentes de las instituciones de educación
de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a
la de los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen
de equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos
reconocidos oficialmente.
ARTÍCULO 65.- La asignación de aportes financieros por parte del
Estado destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión
privada reconocidos y autorizados por las autoridades jurisdiccionales
competentes, estará basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo
en cuenta la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de
establecimiento, el proyecto educativo o propuesta experimental y el arancel que
se establezca.
ARTÍCULO 66.- Las entidades representativas de las instituciones
educativas de gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas
del Consejo Federal de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de
la presente ley.
TÍTULO IV
LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACIÓN
CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 67.- Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán
los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las
negociaciones colectivas y la legislación laboral general y
específica:
Derechos:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción,
mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la
normativa vigente.
b) A la capacitación y actualización
integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su
carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base
de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los
principios establecidos por la Constitución
Nacional y las
disposiciones de esta ley.
d) A la activa participación en la
elaboración e implementación del proyecto institucional de la
escuela.
e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones
dignas de seguridad e higiene.
f) Al mantenimiento de su estabilidad en el
cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa
vigente.
g) A los beneficios de la seguridad social,
jubilación, seguros y obra social.
h) A un salario digno.
i) A participar en el gobierno de la
educación por sí y/o a través de sus representantes.
j) Al acceso a programas de salud laboral y
prevención de las enfermedades profesionales.
k) Al acceso a los cargos por concurso de
antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente
para las instituciones de gestión estatal.
l) A la negociación colectiva nacional y
jurisdiccional.
m) A
la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como
ciudadano/a.
Obligaciones:
a) A respetar y hacer respetar los principios
constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa
institucional y la que regula la tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la
política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los
diseños curriculares de cada uno de los niveles y
modalidades.
c) A
capacitarse y actualizarse en forma permanente.
d) A ejercer su trabajo de manera idónea y
responsable.
e) A proteger y garantizar los derechos de
los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 26.061.
f)
A Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de
todos los miembros de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 68.- El personal administrativo, técnico, auxiliar,
social, de la salud y de servicio es parte integrante de la
comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el
funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la
educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos
estatutos.
ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos
concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo
dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos dos (2)
opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de
supervisión. La formación continua será una de las dimensiones básicas para el
ascenso en la carrera profesional.
A
los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los
mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de
las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros
organismos competentes del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 70.- No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya
sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo
previsto en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
el Título X del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL, aún cuando se hubieren
beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.
CAPÍTULO II
LA
FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 71.- La formación docente tiene la finalidad de preparar
profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y
valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo
nacional y la construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción
de una identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo con la
cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la
igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as
alumnos/as.
ARTÍCULO 72.- La formación docente es parte constitutiva del nivel
de Educación Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente
inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la
investigación educativa.
ARTÍCULO 73.- La política nacional de formación docente tiene los
siguientes objetivos:
a) Jerarquizar y revalorizar la formación
docente, como factor clave del mejoramiento de la calidad de la
educación.
b) Desarrollar las capacidades y los
conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y
modalidades del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente
ley.
c)
Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas
de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a
la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias
escolares.
d) Ofrecer diversidad de propuestas y
dispositivos de formación posterior a la formación inicial que fortalezcan el
desarrollo profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de
enseñanza.
e) Articular la continuidad de estudios en
las instituciones universitarias.
f) Planificar y desarrollar el sistema de
formación docente inicial y continua.
g) Acreditar instituciones, carreras y
trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la
docencia.
h)
Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre
los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones
universitarias y otras instituciones de investigación
educativa.
i)
Otorgar validez
nacional a los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la docencia en
los diferentes niveles y modalidades del sistema.
ARTÍCULO 74.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y
el Consejo Federal de Educación acordarán:
a) Las políticas y los planes de formación
docente inicial.
b) Los lineamientos para la organización y
administración del sistema y los parámetros de calidad que orienten los diseños
curriculares.
c) Las acciones que garanticen el derecho a
la formación continua a todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles
y modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de
capacitación.
ARTÍCULO 75.- La formación docente se estructura en dos (2)
ciclos:
a) Una formación básica común, centrada en
los fundamentos de la profesión docente y el conocimiento y reflexión de la
realidad educativa y,
b) Una formación especializada, para la
enseñanza de los contenidos curriculares de cada nivel y
modalidad.
La
formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá cuatro (4) años de
duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones
establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la
presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a
distancia deberá realizarse de manera presencial.
ARTÍCULO 76.- Créase en el ámbito del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo
responsable de:
a) Planificar y ejecutar políticas de
articulación del sistema de formación docente inicial y
continua.
b) Impulsar políticas de fortalecimiento de
las relaciones entre
el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema
educativo.
c) Aplicar las regulaciones que rigen el
sistema de formación docente en cuanto a evaluación, autoevaluación y
acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de títulos y
certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones
específicas referidas al nivel universitario de la Ley N° 24.521.
d) Promover políticas nacionales y
lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y
continua.
e) Coordinar las acciones de seguimiento y
evaluación del desarrollo de las políticas de formación docente inicial y
continua.
f) Desarrollar planes, programas y materiales
para la formación docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio
humanísticas y artísticas.
g) Instrumentar un fondo de incentivo para el
desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de
docentes.
h)
Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la
formación.
i) Impulsar acciones de cooperación técnica
interinstitucional e internacional.
ARTÍCULO 77.- El Instituto Nacional de Formación Docente contará
con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por
representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo
Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la
educación de gestión privada y del ámbito académico.
ARTÍCULO 78.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la
regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de
acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así
como de la homologación y registro nacional de títulos y
certificaciones.
TÍTULO V
POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD
EDUCATIVA
ARTÍCULO 79.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de
promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de
injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación,
derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de
género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a
la educación.
ARTÍCULO 80.- Las políticas de promoción de la igualdad educativa
deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el
reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as,
jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los
obligatorios. El Estado asignará los recursos presupuestarios con el objeto de
garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los
sectores más desfavorecidos de la sociedad. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos
pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as
alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica
desfavorable.
ARTÍCULO 81.- Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las
medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de
las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego
de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en
concordancia con el artículo 17 de la Ley N° 26.061. Las escuelas contarán
con salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales
podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la
modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.
ARTÍCULO 82.- Las autoridades educativas competentes participarán
del desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos
establecidos por la Ley
Nº 26.061, junto con la participación de organismos
gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán
la inclusión de niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales
como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo,
participarán de las acciones preventivas para la erradicación efectiva del
trabajo infantil que implementen los organismos
competentes.
ARTÍCULO 83.- EL Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y
las autoridades jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes
con mayor experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se
encuentran en situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los
niveles de aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que
establezcan las negociaciones colectivas y la legislación
laboral.
TITULO VI
LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84.- El Estado debe garantizar las condiciones materiales
y culturales para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de
buena calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica,
género o identidad cultural.
ARTÍCULO 85.- Para asegurar la buena calidad de la educación, la
cohesión y la integración nacional y garantizar la validez nacional de los
títulos correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación:
a) Definirá estructuras y contenidos
curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios en todos los niveles
y años de la escolaridad obligatoria.
b) Establecerá mecanismos de renovación
periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes. Para esta
tarea contará con la contribución del Consejo de Actualización Curricular
previsto en el artículo 119 inciso c) de esta ley.
c) Asegurará el mejoramiento de la formación
inicial y continua de los/as docentes como factor clave de la calidad de la
educación, conforme a lo establecido en los artículos 71 a 78 de la presente
ley.
d) Implementará una política de evaluación
concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación, conforme a
lo establecido en los artículos 94 a 97 de la presente
ley.
e) Estimulará procesos de innovación y
experimentación educativa.
f)
Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para
garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los
equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva,
bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a
alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido
en los artículos 79
a 83 de la presente
ley.
ARTÍCULO 86.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales,
culturales y productivas, y promoverán la definición de proyectos
institucionales que permitan a las instituciones educativas postular sus propios
desarrollos curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes
definidas por esta ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 87.- La enseñanza de al menos un idioma extranjero será
obligatoria en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las
estrategias y los plazos de implementación de esta disposición serán fijados por
resoluciones del Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 88.- El acceso y dominio de las tecnologías de la
información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares
indispensables para la inclusión en la sociedad del
conocimiento.
ARTÍCULO 89.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias
para proveer la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del
Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de promover valores,
comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la
protección de la diversidad biológica; que propendan a la preservación de los
recursos naturales y a su utilización sostenible y que mejoren la calidad de
vida de la población.
A tal efecto se definirán en dicho ámbito institucional,
utilizando el mecanismo de coordinación que establece el artículo 15 de
la Ley N°
25.675, las políticas y estrategias destinadas a incluir la educación ambiental
en los contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así
como a capacitar a los/as docentes en esta temática.
ARTÍCULO 90.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
promoverá, a través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los
principios y valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de
enseñanza-aprendizaje y la capacitación docente correspondiente, en concordancia
con los principios y valores establecidos en la Ley N° 16.583 y sus reglamentaciones.
Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo
escolar.
ARTÍCULO 91.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas
escolares existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento en
aquellos establecimientos que carezcan de las mismas. Asimismo, implementará
planes y programas permanentes de promoción del libro y la
lectura.
ARTÍCULO 92.- Formarán parte de los contenidos curriculares
comunes a todas las jurisdicciones:
a)
El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente
de la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad
nacional abierta, respetuosa de la diversidad.
b) La causa de la recuperación de nuestras
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo
prescripto en la Disposición Transitoria
Primera de la Constitución
Nacional.
c)
El
ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y
políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el
terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones
y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena
vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por
la Ley N°
25.633.
d) El conocimiento de los derechos de los/as
niños/as y adolescentes establecidos en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Ley
N° 26.061.
e) El conocimiento de la diversidad cultural
de los pueblos indígenas y sus derechos, en concordancia con el artículo 54 de
la presente ley.
f) Los contenidos y enfoques que contribuyan
a generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre
los sexos, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, y las leyes
Nº 24.632 y Nº 26.171.
ARTÍCULO 93.- Las autoridades educativas jurisdiccionales
organizarán o facilitarán el diseño de programas para la identificación,
evaluación temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/as con capacidades o talentos especiales y la
flexibilización o ampliación del proceso de
escolarización.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA
EDUCATIVO
ARTÍCULO 94.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una
política de información y evaluación continua y periódica del sistema educativo
para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la
educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y
la participación social.
ARTÍCULO 95.- Son objeto de información y evaluación las
principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura,
repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico,
inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y
programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y
supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del
aprendizaje y los propios métodos de evaluación.
ARTÍCULO 96.- La política de información y evaluación se
concertará en el ámbito del Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones
participarán en el desarrollo e implementación del sistema de evaluación e
información periódica del sistema educativo, verificando la concordancia con las
necesidades de su propia comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la
mejora de la calidad.
Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las
unidades educativas con la participación de los/as docentes y otros/as
integrantes de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 97.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y
las jurisdicciones educativas harán públicos los datos e indicadores que
contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la
investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los
resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as,
docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de
estigmatización, en el marco de la legislación vigente en la
materia.
ARTÍCULO 98.- Créase el Consejo Nacional de Calidad de la
Educación, en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como
órgano de asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la
comunidad académica y científica de reconocida trayectoria en la materia,
representantes de dicho Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del
Congreso Nacional, de las organizaciones del trabajo y la producción, y de las
organizaciones gremiales docentes con personería nacional.
Tendrá
por funciones:
a) Proponer criterios y modalidades en los
procesos evaluativos del Sistema Educativo Nacional.
b)
Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema Educativo
Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.
c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología propuestas y estudios destinados a mejorar la calidad de la
educación nacional y la equidad en la asignación de
recursos.
d) Participar en la difusión y utilización de
la información generada por dichos procesos.
e) Asesorar al Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología con respecto a la participación en operativos internacionales de
evaluación.
ARTÍCULO 99.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al
Honorable Congreso de la Nación dando cuenta de la información relevada y de los
resultados de las evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas
en el artículo 95 de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a
ejecutar para alcanzar los objetivos postulados en esta
ley.
TITULO VII
EDUCACIÓN, NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 100.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones
educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la
comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con
el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente
ley.
ARTÍCULO 101.- Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el
organismo responsable del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo
creado en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo
cualquier otro dominio que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto,
Educ.ar Sociedad del Estado podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar,
calificar y evaluar contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el
Portal Educativo, de acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su
directorio y/o le instruya dicho Ministerio.
ARTÍCULO 102.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
encargará a Educ.ar Sociedad del Estado, a través de la señal educativa
“Encuentro” u otras que pudieran generarse en el futuro, la realización de
actividades de producción y emisión de programas de televisión educativa y
multimedial destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de
equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en el marco de las
políticas generales del Ministerio. Dicha programación estará dirigida
a:
a) Los/as docentes de todos los niveles del
Sistema Educativo Nacional, con fines de capacitación y actualización
profesional.
b) Los/as alumnos/as, con el objeto de
enriquecer el trabajo en el aula con metodologías innovadoras y como espacio de
búsqueda y ampliación de los contenidos curriculares desarrollados en las
clases.
c) Los/as adultos/as y jóvenes que están
fuera del sistema educativo, a través de propuestas de formación profesional y
técnica, alfabetización y finalización de la Educación Primaria y
Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la aplicación de nuevos
procesos educativos, a sectores sociales excluidos.
d) La población en general mediante la
emisión de contenidos culturales, educativos y de divulgación científica, así
como también cursos de idiomas en formato de educación a
distancia.
ARTÍCULO 103.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
creará un Consejo Consultivo constituido por representantes de los medios de
comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos
de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el
objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios
masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y
jóvenes.
TITULO VIII
EDUCACION A DISTANCIA
ARTÍCULO 104.- La Educación a Distancia es una opción pedagógica y
didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo
nacional, que coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y
puede integrarse tanto a la educación formal como a la educación no
formal.
ARTÍCULO 105.- A los efectos de esta ley, la educación a
distancia se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación
docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante
todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia
pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos
diseñados especialmente para que los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la
propuesta educativa.
ARTÍCULO 106.- Quedan comprendidos en la denominación Educación
a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación
asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las
características indicadas precedentemente.
ARTICULO
107.-
La
Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la presente ley,
a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la materia, y a los
procedimientos de control que emanen de los distintos niveles del
Estado.
ARTICULO
108.- El Estado Nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo
Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas
a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y
definirán los mecanismos de regulación correspondientes.
ARTICULO
109.- Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos
sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la
modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a
distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel
Secundario.
ARTICULO 110.- La validez nacional de títulos y certificaciones de
estudios a distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación
y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de
la Comisión
Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de
Educación a Distancia y en concordancia con la normativa
vigente.
ARTÍCULO 111.- Las autoridades educativas deberán supervisar
la veracidad de la información difundida desde las instituciones, la
estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e
implementada y el cumplimiento de la normativa federal y jurisdiccional
correspondiente.
TITULO IX
EDUCACIÓN NO FORMAL
ARTICULO 112.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de
Educación no Formal destinadas a cumplir con los siguientes
objetivos:
a) Desarrollar programas y acciones
educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de capacitación
y reconversión productiva y laboral, la promoción comunitaria, la animación
sociocultural y el mejoramiento de las condiciones de
vida.
b) Organizar centros culturales para niños/as
y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de
investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con
el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el
deporte.
c) Implementar estrategias de desarrollo
infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales
de desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as
entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años de edad, con
participación de las familias y otros actores sociales.
d) Coordinar acciones con instituciones
públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales
para desarrollar actividades formativas complementarias de la educación
formal.
e) Lograr el máximo aprovechamiento de las
capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura,
el arte, el deporte, la investigación científica y
tecnológica.
f) Coordinar acciones educativas y formativas
con los medios masivos de comunicación social.
TITULO X
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 113.- El Gobierno y Administración del Sistema Educativo
Nacional es una responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los
Poderes Ejecutivos de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. El organismo de concertación de la política educativa nacional
es el
Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 114.- El Gobierno y Administración del Sistema Educativo
asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en
esta ley, conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y
federalismo.
CAPITULO II
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
ARTICULO
115.-
El
Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus
funciones:
a)
Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de
participación y consulta de la presente ley.
b) Asegurar el cumplimiento de los
principios, fines, objetivos y previsiones establecidos por la presente ley para
el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución,
supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos. En
caso de controversia en la implementación jurisdiccional de los aludidos
principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del Consejo
Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la presente
ley.
c) Fortalecer las capacidades de
planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el
cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la presente
ley.
d) Desarrollar programas de investigación,
formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en
cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros
académicos.
e)
Contribuir con asistencia técnica y financiera a las Provincias y a
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del
sistema educativo.
f) Declarar la emergencia educativa para
brindar asistencia de carácter extraordinario en aquella jurisdicción en la que
esté en riesgo el derecho a la educación de los/as alumnos/as que cursan los
niveles y ciclos de carácter obligatorio, conforme a lo establecido por el
artículo 2° de la presente ley. Esta decisión y las medidas que se instrumenten
deberán contar con el acuerdo de la jurisdicción involucrada y del Consejo
Federal de Educación, y serán comunicadas al Poder Legislativo
Nacional.
g) Dictar normas generales sobre
equivalencias de planes de estudios y
diseños curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 85 de la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y
certificaciones de estudios.
h)
Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de
títulos expedidos y de estudios realizados en el
extranjero.
i) Coordinar y gestionar la cooperación
técnica y financiera internacional y promover la integración, particularmente
con los países del MERCOSUR.
CAPITULO III
EL CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 116.- Créase el Consejo Federal de Educación, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación,
acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y
articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de
Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las autoridades responsables de
la conducción educativa de cada jurisdicción y tres (3) representantes del
Consejo de Universidades, según lo establecido en la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 117.- Los órganos que integran el Consejo Federal de
Educación son:
a)
La Asamblea
Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por
el/la ministro del área del Poder Ejecutivo Nacional como presidente, por los/as
ministros o responsables del área Educativa de las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y tres (3) representantes del Consejo de
Universidades.
En
las reuniones participarán con voz y sin voto dos (2) representantes por cada
una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y
Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera
minoría.
b)
El Comité
Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por
la Asamblea
Federal. Estará presidido por el ministro del área del Poder
Ejecutivo Nacional e integrado por los/as miembros representantes de las
regiones que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada dos
(2) años. A efectos de garantizar mayor participación según el tipo de
decisiones que se consideren, podrá convocarse al Comité Ejecutivo ampliado,
integrado por las autoridades educativas jurisdiccionales que se
requieran.
c)
La Secretaría
General tendrá la misión de conducir y coordinar las
actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité
Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador Federal de
la Comisión
Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de
Educación a Distancia y de la implementación, durante su vigencia, del Fondo
Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente,
conforme a la Ley
Nº 26.075. Será designado cada dos (2) años por la Asamblea
Federal.
ARTICULO 118.- Las resoluciones del Consejo Federal de Educación
serán de cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de
acuerdo con la Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En
cuanto a las resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del
presupuesto nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control
establecidos por la Ley
Nº 26.075.
ARTÍCULO 119.- El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo
de los siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de
carácter público:
a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya
misión principal es analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser
consideradas en la elaboración de las políticas que surjan de la implementación
de la presente ley.
Está
integrado por representantes de la Academia Nacional de
Educación, representantes de las organizaciones gremiales docentes con
personería nacional, de las entidades representativas de la Educación de gestión
privada, representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones
sociales vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité
Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá
invitar a personas u organizaciones a participar de sesiones del Consejo de
Políticas Educativas para ampliar el análisis de temas de su
agenda.
b)
El Consejo
Económico y Social, participará en aquellas discusiones relativas a las
relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la producción. Está integrado
por representantes de organizaciones empresariales, de organizaciones de
trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio
productivas de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del
Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.
c)
El Consejo de
Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en los contenidos
curriculares comunes. Estará conformado por personalidades calificadas de la
cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la producción,
designadas por el ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 120.- La Asamblea Federal realizará
como mínimo una (1) vez al año el seguimiento y la evaluación del cumplimiento
de la presente ley. Asimismo, convocará como mínimo dos (2) veces al año a
representantes de organizaciones gremiales docentes con personería nacional para
considerar agendas definidas de común acuerdo.
CAPÍTULO IV
LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS
PROVINCIAS
Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
ARTÍCULO 121.- Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en cumplimiento del mandato constitucional,
deben:
a) Asegurar el derecho a la educación en su
ámbito territorial. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, adecuando la
legislación jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su
implementación;
b) Ser responsables de planificar, organizar,
administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción, según sus
particularidades sociales, económicas y culturales.
c)
Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo
acordado en el Consejo Federal de Educación.
d) Organizar y conducir las instituciones
educativas de gestión estatal.
e)
Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las
instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social, conforme a
los criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley.
f) Aplicar las resoluciones del Consejo
Federal de Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo
Nacional.
g)
Expedir títulos y certificaciones de estudios.
CAPITULO V
LA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA
ARTÍCULO 122.- La institución educativa es la unidad pedagógica del
sistema responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro
de los objetivos establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la
participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa:
directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as,
personal administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos
de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras
escolares y otras organizaciones vinculadas a la
institución.
ARTICULO 123.- El Consejo Federal de Educación fijará las
disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan la
organización de las instituciones educativas de acuerdo a los siguientes
criterios generales, que se adecuarán a los niveles y
modalidades:
a) Definir, como comunidad de trabajo, su
proyecto educativo con la participación de todos sus integrantes, respetando los
principios y objetivos enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional
vigente.
b) Promover modos de organización
institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y
participación de los/as alumnos/as en la experiencia
escolar.
c) Adoptar el principio de no discriminación
en el acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/as.
d) Brindar a los equipos docentes la
posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus
proyectos educativos comunes.
e) Promover la creación de espacios de
articulación entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos
niveles educativos de una misma zona.
f) Promover la vinculación intersectorial e
interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de
asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y
médicos que garanticen condiciones adecuadas para el
aprendizaje.
g) Desarrollar procesos de autoevaluación
institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de
gestión.
h)
Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares
jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y
necesidades de su alumnado y su entorno.
i) Definir su código de convivencia.
j)
Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de
conflictos.
k) Promover iniciativas en el ámbito de la
experimentación y de la investigación pedagógica.
l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos
con el medio local, desarrollar actividades de extensión, tales como las
acciones de aprendizaje-servicio, y promover la creación de redes que
fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de
situaciones que presenten los/as alumnos/as y sus
familias.
m) Promover la participación de la comunidad
a través de la cooperación escolar en todos los establecimientos educativos de
gestión estatal.
n) Favorecer el uso de las instalaciones
escolares para actividades recreativas, expresivas y
comunitarias.
ñ) Promover experiencias educativas fuera del
ámbito escolar, con el fin de permitir a los/as estudiantes conocer la cultura
nacional, experimentar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y
naturales y tener acceso a las actividades culturales de su localidad y
otras.
ARTÍCULO 124.- Los institutos de educación superior tendrán una
gestión democrática, a través de organismos colegiados, que favorezcan la
participación de los/as docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la
institución y mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su
proyecto institucional.
CAPÍTULO VI
DERECHOS
Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS
ARTÍCULO
125.- Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes,
sin más distinciones que las
derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén cursando o de
las que se establezcan por leyes especiales.
ARTÍCULO 126.- Los/as alumnos/as tienen derecho
a:
a) Una educación integral e igualitaria en
términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad,
posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de
responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de
oportunidades.
b) Ser respetados/as en su libertad de
conciencia, en el marco de la convivencia democrática.
c) Concurrir a la escuela hasta completar la
educación obligatoria.
d) Ser protegidos/as contra toda agresión
física, psicológica o moral.
e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros,
conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles,
modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al
respecto.
f) Recibir el apoyo económico, social,
cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y
posibilidades que le permitan completar la educación
obligatoria.
g) Recibir orientación vocacional, académica
y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la
prosecución de otros estudios.
h) Integrar centros, asociaciones y clubes de
estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el
funcionamiento de las instituciones educativas, con responsabilidades
progresivamente mayores, a medida que avancen en los niveles del
sistema.
i) Participar en la toma de decisiones sobre
la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares
complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y
autonomía en su proceso de aprendizaje.
j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios
que respondan a normas de seguridad y salubridad, con instalaciones y
equipamiento que aseguren la calidad del servicio
educativo.
ARTÍCULO 127.- Son deberes de los/as
alumnos/as:
a) Estudiar y esforzarse por conseguir el
máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.
b) Participar en todas las actividades
formativas y complementarias.
c) Respetar la libertad de conciencia, la
dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad
educativa.
d) Participar y colaborar en la mejora de la
convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la
institución, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las
orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as
profesores/as.
e) Respetar el proyecto educativo
institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del
establecimiento escolar.
f) Asistir a clase regularmente y con
puntualidad.
g) Conservar y hacer un buen uso de las
instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento
educativo.
CAPITULO VII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES,
TUTORES/AS
ARTÍCULO 128.- Los padres, madres o tutores/as de los/as
estudiantes tienen derecho a:
a) Ser reconocidos/as como agentes naturales
y primarios de la educación.
b)
Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma
individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados
representativos, en el marco del proyecto educativo
institucional.
c) Elegir para sus hijos/as o
representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus
convicciones filosóficas, éticas o religiosas.
d) Ser informados/as periódicamente acerca de
la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o
representados/as.
ARTÍCULO 129.- Los padres, madres o tutores/as de los/as
estudiantes tienen los siguientes deberes:
a)
Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación
obligatoria.
b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o
representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la
escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan
a los/as educandos/as su asistencia periódica a la
escuela.
c) Seguir y apoyar la evolución del proceso
educativo de sus hijos/as.
d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o
representados/as la autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de
convivencia de la unidad educativa.
e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o
representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad
de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.
TITULO XI
CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA
LEY
ARTÍCULO 130.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las Provincias
y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de
Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas
destinadas a cumplir con lo establecido en la presente ley. A tal fin, se
establecerán:
a) El calendario de implementación de la
nueva estructura unificada del Sistema Educativo Nacional, conforme a lo
dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta ley.
b) La planificación de los programas,
actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de
los objetivos de esta ley, con sus respectivas metas, cronogramas y
recursos.
c) Dicha planificación asegurará la
convergencia, complementación e integración de los objetivos de esta ley con los
fijados en el artículo 2° de la
Ley N° 26.075, que rigen hasta el año
2010.
d)
Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de
esta ley y de los fijados en el artículo 2° de la Ley N° 26.075.
e)
La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que
garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma
prevista.
ARTÍCULO 131.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios
bilaterales con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en los que se establecerán:
a) las metas anuales destinadas a alcanzar
los objetivos propuestos por esta norma, que no se encuentren incluidos en el
artículo 2° de la Ley
N° 26.075;
b) los recursos de origen nacional y
provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y
c) los mecanismos de evaluación destinados a
verificar su correcta asignación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 132.- Derógase la Ley Nº 25.030, la Ley
N° 24.195, la Ley N° 22.047 y su Decreto
reglamentario N° 943/84, y demás normas complementarias y
aclaratorias.
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese, en el artículo 5° y sucesivos de
la Ley N° 24.521
y sus modificatorias, la denominación “instituciones de educación superior no
universitaria” por la de “institutos de educación
superior”.
ARTÍCULO 134.- A partir de la vigencia de la presente ley cada
jurisdicción podrá decidir sólo entre dos opciones de estructura para los
niveles de Educación Primaria y Secundaria de la educación
común:
a) una estructura de seis (6) años para el
nivel de Educación Primaria y de seis (6) años para el nivel de Educación
Secundaria o,
b) una estructura de siete (7) años para el
nivel de Educación Primaria y cinco (5) años para el nivel de Educación
Secundaria.
Con
respecto a la
Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de
la Ley Nº
26.058.
Se establece un plazo de seis (6) años, a
partir de la sanción de la presente ley, para que, a través de acuerdos entre el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación,
se defina la ubicación del séptimo (7°) año de escolaridad. El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán los
criterios de unificación que, respetando las condiciones de las distintas
jurisdicciones, aseguren los mecanismos necesarios de equivalencia y
certificación de los estudios, movilidad de los/as alumnos/as y derechos
adquiridos por los/as docentes.
ARTÍCULO 135.- El Consejo Federal de Educación acordará y definirá
los criterios organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones
necesarias para:
a) universalizar progresivamente los
servicios educativos para los niños/as de cuatro (4) años de edad, establecida
en el artículo 19 de la presente ley, priorizando a los sectores más
desfavorecidos;
b) implementar la jornada extendida o
completa, establecida por el artículo 28 de esta ley, con el objeto de
introducir los nuevos contenidos curriculares propuestos para la Educación
Primaria.
Dicha implementación se planificará y
ejecutará conforme a las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo
130 de la presente ley; y hasta tanto haya concluido este proceso, las distintas
jurisdicciones deberán garantizar un mínimo de veinte (20) horas de clase
semanales para las escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada
extendida o completa.
ARTÍCULO 136.- El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el
término de un (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución
de cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley,
acompañada de los estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su
implementación.
ARTÍCULO 137.- Los servicios educativos de la modalidad de
Educación en Contextos de Privación de Libertad son las propias del nivel que
corresponda a la población destinataria y podrán ser implementadas a través de
estrategias pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de
los resultados.
Las certificaciones corresponderán a los
modelos de la educación común.
ARTÍCULO 138.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término
destinados a garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de
la educación obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para
la población mayor de dieciocho (18) años de edad que no la haya alcanzado a la
fecha de la promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con ofertas
educativas presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para
jóvenes y adultos, y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que
asegure la calidad educativa, así como la permanencia y egreso de los/as
participantes.
Asimismo, y en el marco de lo establecido en
el artículo 47 de la presente ley, impulsará la adopción de programas de
relevamiento, difusión, comunicación, orientación y apoyo a dichas personas
cuando efectúen gestiones administrativas y participen de programas tales como
la tramitación del Documento Nacional de Identidad, licencia para conducir y
campañas de vacunación, entre otros.
ARTÍCULO 139.- La concertación técnica de las políticas de
formación docente, acordadas en el Consejo Federal de Educación, se realizará a
través de encuentros federales que garanticen la participación y consulta de
los/as directores/as o responsables de la Educación Superior de cada
jurisdicción, bajo la coordinación del Instituto Nacional de Formación
Docente.
ARTICULO 140.- El Consejo Federal de Educación acordará los
criterios generales y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de
la situación en cada jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones
educativas de gestión cooperativa y social y las normas que regirán su
reconocimiento, autorización y supervisión.
ARTICULO 141.- Invitar a las jurisdicciones provinciales y a
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en
la legislación que regula la actividad laboral y profesional docente, con el
objeto de incorporar la inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien
haya sido condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo
establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del
Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación
de la pena.
ARTÍCULO 142.- Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que integran
su patrimonio, actos y contratos que celebre a título oneroso o gratuito,
estarán exentos de todo gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera
su denominación, toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin
de lucro y constituye una herramienta esencial para la educación pública
argentina y la difusión del conocimiento igualitario de todos/as los/as
habitantes, a través de Internet y la televisión
educativa.
ARTÍCULO 143.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional
de Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso
de todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de
documentos emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el
artículo 7º de la Ley
N° 25.871.
ARTÍCULO 144.- Los/as niños/as y jóvenes radicados/as
temporariamente en el exterior podrán cumplir con la educación obligatoria a
través de servicios de educación a distancia.
ARTICULO 145.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.