PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA,
etc.
LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTÍAS
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el ejercicio del derecho de
enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y
los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones
conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los
principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.
ARTÍCULO 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y
un derecho personal y social, garantizados por el Estado.
ARTÍCULO 3°.- La educación es una prioridad nacional y se
constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la
soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía
democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y
fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.
ARTÍCULO 4°.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una
educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación,
garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho,
con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
ARTÍCULO 5°.- El Estado Nacional fija la política educativa y
controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional,
respetando las particularidades provinciales y locales.
ARTÍCULO 6°.- El Estado garantiza el ejercicio del derecho
constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones
educativas el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en los términos fijados por el artículo 4° de esta ley; los municipios,
las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la
sociedad; y la familia, como agente natural y primario.
ARTÍCULO 7°.- El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as
ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de
la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y
justicia social.
ARTÍCULO 8°.- La educación brindará las oportunidades necesarias
para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo
de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su
proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad,
respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien
común.
ARTÍCULO 9°.- El Estado garantiza el financiamiento del Sistema
Educativo Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las
metas de financiamiento establecidas en la Ley N° 26.075, el presupuesto
consolidado del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al seis por ciento
(6 %) del Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 10.- El Estado Nacional no suscribirá tratados
bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la
educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de
mercantilización de la educación pública.
CAPÍTULO II
FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
NACIONAL
ARTÍCULO 11.- Los fines y objetivos de la política educativa
nacional son:
a) Asegurar una educación de calidad con
igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni
inequidades sociales.
b) Garantizar una educación integral que
desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el
desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios
superiores.
c) Brindar una formación ciudadana
comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad,
solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos,
responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y
cultural.
d) Fortalecer la identidad nacional, basada
en el respeto a la diversidad cultural y
a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la
integración regional y latinoamericana.
e) Garantizar la inclusión educativa a través
de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de
recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la
sociedad.
f) Asegurar condiciones de igualdad,
respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de
género ni de ningún otro tipo.
g) Garantizar, en el ámbito educativo, el
respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en
la Ley N°
26.061.
h) Garantizar a todos/as el acceso y las
condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del
sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal,
en todos los niveles y modalidades.
i) Asegurar la participación democrática de
docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los
niveles.
j) Concebir la cultura del trabajo y del
esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de
enseñanza-aprendizaje.
k) Desarrollar las capacidades y ofrecer
oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo
de toda la vida.
l) Fortalecer la centralidad de la lectura y
la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la
vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del
conocimiento.
m) Desarrollar las competencias necesarias
para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la
información y la comunicación.
n) Brindar a las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo
desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus
derechos.
ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el
respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la
multiculturalidad en la formación de todos/as los/as
educandos/as.
o) Comprometer a los medios masivos de
comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los
contenidos y valores que transmiten.
p) Brindar conocimientos y promover valores
que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.
q) Promover valores y actitudes que
fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el
uso indebido de drogas.
r) Brindar una formación corporal, motriz y
deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y
su inserción activa en la sociedad.
s) Promover el aprendizaje de saberes
científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la
sociedad contemporánea.
t) Brindar una formación que estimule la
creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte
y la cultura.
u) Coordinar las políticas de educación,
ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social,
deportes y comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la
población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y
comunitarios.
v)
Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del
concepto de eliminación de todas las formas de
discriminación.
TITULO II
EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la
planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo
Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y
modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos
educativos de gestión estatal. El Estado Nacional crea y financia las
Universidades Nacionales.
ARTÍCULO 13.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de
instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales,
de gestión cooperativa y de gestión social.
ARTÍCULO 14.- El Sistema Educativo Nacional es el conjunto
organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que
posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los
servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión
social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles,
ciclos y modalidades de la educación.
ARTÍCULO 15.- El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura
unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la
organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la
validez nacional de los títulos y certificados que se
expidan.
ARTÍCULO 16.- La obligatoriedad escolar en todo el país se
extiende desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de
la Educación
Secundaria. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades
jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de
derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y
rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad
equivalente en todo el país y en todas las situaciones
sociales.
ARTÍCULO 17.- La estructura del Sistema Educativo Nacional
comprende cuatro (4) niveles –la Educación Inicial,
la Educación
Primaria, la Educación Secundaria y
la Educación
Superior-, y ocho (8) modalidades.
A los efectos de la presente ley, constituyen
modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o
curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que
procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender
particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales,
con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y
cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes
niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico
Profesional, la Educación Artística,
la Educación
Especial, la Educación Permanente de
Jóvenes y Adultos, la
Educación Rural, la Educación Intercultural
Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y
la Educación
Domiciliaria y Hospitalaria.
Las jurisdicciones podrán definir, con
carácter excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando
requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo
justifiquen.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 18.- La Educación Inicial
constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los
cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo
obligatorio el último año.
ARTÍCULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para
los/as niños/as de cuatro (4) años de edad.
ARTÍCULO 20.- Son objetivos de la Educación
Inicial:
a) Promover el aprendizaje y desarrollo de
los/as niños/as de cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad
inclusive, como sujetos de derechos y partícipes activos/as de un proceso de
formación integral, miembros de una familia y de una
comunidad.
b) Promover en los/as niños/as la
solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí mismo y a los/as
otros/as.
c)
Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las
experiencias de aprendizaje.
d) Promover el juego como contenido de alto
valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y
social.
e)
Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos
lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión
plástica y la literatura.
f)
Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación
física.
g) Propiciar la participación de las familias
en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto
mutuo.
h) Atender a las desigualdades educativas de
origen social y familiar para favorecer una integración plena de todos/as los/as
niños/as en el sistema educativo.
i) Prevenir y atender necesidades especiales
y dificultades de aprendizaje.
ARTÍCULO 21.- El Estado Nacional, las Provincias y
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad
de:
a) Expandir los servicios de Educación
Inicial.
b)
Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las
acciones destinadas al cuidado y educación de sus
hijos/as.
c) Asegurar el acceso y la permanencia con
igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos
favorecidos de la población.
d)
Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el
objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as
niños/as.
ARTÍCULO 22.- Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y
de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o
gestión asociada entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área
responsable de la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el
Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de
los/as niños/as establecidos en la Ley N° 26.061. Tras el mismo objetivo y
en función de las particularidades locales o comunitarias, se implementarán
otras estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión
asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación,
en el ámbito de la educación no formal, para atender integralmente a los/as
niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años de edad, con
participación de las familias y otros actores sociales.
ARTÍCULO 23.- Están comprendidas en la presente ley las
instituciones que brinden Educación Inicial:
a) de gestión estatal, pertenecientes tanto a
los órganos de gobierno de la educación como a otros organismos
gubernamentales.
b) de gestión privada y/o pertenecientes a
organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos,
cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales,
comunitarias y otros.
ARTÍCULO 24.- La organización de la Educación Inicial tendrá
las siguientes características:
a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as
niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad
inclusive y los Jardines de Infantes a los/as niños/as desde los tres (3) a los
cinco (5) años de edad inclusive.
b) En función de las características del
contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención
educativa de los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco
(5) años, como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos,
salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca
la reglamentación de la presente ley.
c) La cantidad de secciones, cobertura de
edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y
alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que
respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus
familias.
d)
Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial
obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y
supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la
inscripción en la
Educación Primaria.
ARTÍCULO 25.- Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de
Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo
establezca la normativa vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades
pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias
y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PRIMARIA
ARTÍCULO
26.-
La
Educación Primaria es
obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la
formación de los/as niños/as a partir de los seis (6) años de
edad.
ARTÍCULO 27.- La Educación Primaria tiene
por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus
objetivos son:
a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el
acceso a un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera
plena y acorde a su edad en la vida familiar, escolar y
comunitaria.
b) Ofrecer las condiciones necesarias para un
desarrollo integral de la infancia en todas sus
dimensiones.
c) Brindar oportunidades equitativas a
todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los
diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las
ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente,
las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en
situaciones de la vida cotidiana.
d)
Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de
la información y la comunicación, así como para la producción y recepción
crítica de los discursos mediáticos.
e) Promover el desarrollo de una actitud de
esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por
el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de
aprender.
f) Desarrollar la iniciativa individual y el
trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y
cooperación.
g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y
la expresión, el placer estético y la comprensión, conocimiento y valoración de
las distintas manifestaciones del arte y la cultura.
h) Brindar una formación ética que habilite
para el ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de
libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia,
responsabilidad y bien común.
i)
Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar
los estudios en la Educación
Secundaria.
j)
Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación
corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as
niños/as.
k) Promover el juego como actividad necesaria
para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y
social.
l)
Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes
de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio
ambiente.
ARTÍCULO 28.- Las escuelas primarias serán de jornada extendida o
completa con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para
este nivel por la presente ley.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN SECUNDARIA
ARTÍCULO 29.- La Educación Secundaria es
obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los/as
adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de Educación
Primaria.
ARTÍCULO
30.-
La
Educación Secundaria en
todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las
adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo
y para la continuación de estudios. Son sus objetivos:
a) Brindar una formación ética que permita a
los/as estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y
obligaciones, que practican el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que
respetan los derechos humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se preparan
para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural
y cultural.
b)
Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como
herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social,
económico, ambiental y cultural, y de situarse como participantes activos/as en
un mundo en permanente cambio.
c)
Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo
individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como
condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores
y la educación a lo largo de toda la vida.
d)
Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua
española y comprender y expresarse en una lengua
extranjera.
e) Promover el acceso al conocimiento como
saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo
constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos.
f) Desarrollar las capacidades necesarias
para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes
producidos en el campo de las tecnologías de la información y la
comunicación.
g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo
del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología.
h) Desarrollar procesos de orientación
vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de
los/as estudiantes.
i)
Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la
comprensión de las distintas manifestaciones de la
cultura.
j) Promover la formación corporal y motriz a
través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de
desarrollo integral de los adolescentes.
ARTÍCULO 31.- La Educación Secundaria se
divide en dos (2) ciclos: un (1) Ciclo Básico, de carácter común a todas las
orientaciones y un (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según
distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del
trabajo.
ARTÍCULO 32.- El Consejo Federal de Educación fijará las
disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones
garanticen:
a) La revisión de la estructura curricular de
la Educación
Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer
criterios organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje
prioritarios a nivel nacional.
b) Las alternativas de acompañamiento de la
trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as
de curso, fortaleciendo el proceso educativo individual y/o grupal de los/as
alumnos/as.
c)
Un mínimo de
veinticinco (25) horas reloj de clase semanales.
d) La discusión en convenciones colectivas de
trabajo de mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los/as
profesores/as, con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada
institución.
e) La creación de espacios extracurriculares,
fuera de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as
estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades
ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la
naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas
manifestaciones de la ciencia y la cultura.
f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no
escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de
reinserción escolar plena.
g) El intercambio de estudiantes de
diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de
voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios, para cooperar en el
desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo
institucional.
h) La atención psicológica, psicopedagógica y
médica de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la
conformación de gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación
intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y
otras que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la
vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el
trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas,
empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la
sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o
brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En
todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar
ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar
de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones
de la Educación
Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el
período lectivo, por un período no mayor a seis (6) meses, con el acompañamiento
de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las
escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el
sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos
15 y 16 de la Ley
N° 26.058.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 34.- La Educación Superior
comprende:
a)
Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en
concordancia con la denominación establecida en la Ley N° 24.521.
b) Institutos de Educación Superior de
jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de gestión estatal o privada.
ARTÍCULO 35.- La Educación Superior será
regulada por la Ley de Educación Superior Nº 24.521, la Ley de Educación Técnico
Profesional N° 26.058 y por las disposiciones de la presente ley en lo que
respecta a los Institutos de Educación Superior.
ARTÍCULO 36.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los
mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación
relativos a los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado
Nacional, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 37.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y
de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de
recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los
Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
ARTÍCULO 38.- La Educación Técnico
Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y
la Educación
Superior responsable de la formación de técnicos medios y
técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación
profesional. La Educación Técnico
Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26.058, en
concordancia con los principios, fines y objetivos de la presente
ley.
Esta modalidad se implementa en las
instituciones de gestión estatal o privada que cumplen con las disposiciones de
la Ley Nº
26.058.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
ARTÍCULO 39.- La Educación Artística
comprende:
a)
La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en
todos los niveles y modalidades.
b) La modalidad artística orientada a la
formación específica de Nivel Secundario para aquellos/as alumnos/as que opten
por seguirla.
c)
La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que
comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los
distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas
específicas.
ARTÍCULO 40.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación
artística de calidad para todos/as los/as alumnos/as del Sistema Educativo, que
fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en
un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material
y simbólico de las diversas comunidades que integran la
Nación.
ARTÍCULO 41.- Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su
escolaridad obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su
capacidad creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas
artísticas.
En la Educación Secundaria, la
modalidad artística ofrecerá una formación específica en Música, Danza, Artes
Visuales, Plástica, Teatro, y otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada
caso diferentes especializaciones. La formación específica brindada en las
escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de nivel
superior de la misma modalidad.
CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 42.- La Educación Especial es la
modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación
de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los
niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige
por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del
artículo 11 de esta ley. La Educación Especial brinda
atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser
abordadas por la educación común. El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizará la
integración de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y
modalidades según las posibilidades de cada persona.
ARTÍCULO 43.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los
organismos competentes para la aplicación de la Ley N° 26.061, establecerán los
procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las
necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el
desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa
para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.
ARTÍCULO 44.- Con el propósito de asegurar el derecho a la
educación, la integración escolar y favorecer la inserción social de las
personas con discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades
jurisdiccionales dispondrán las medidas necesarias para:
a) Posibilitar una trayectoria educativa
integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y
culturales.
b) Contar con el personal especializado
suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela
común.
c)
Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los
recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo
escolar.
d) Propiciar alternativas de continuidad para
su formación a lo largo de toda la vida.
e) Garantizar la accesibilidad física de
todos los edificios escolares.
ARTÍCULO 45.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, creará las instancias
institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria
escolar más adecuada de los/as alumnos/as con discapacidades, temporales o
permanentes, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también
las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar.
Asimismo, participarán en mecanismos de articulación entre ministerios y otros
organismos del Estado que atienden a personas con discapacidades, temporales o
permanentes, para garantizar un servicio eficiente y de mayor
calidad.
CAPÍTULO IX
EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES Y
ADULTOS
ARTÍCULO 46.- La Educación Permanente de
Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la
alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la
presente ley, a quienes no la hayan completado en la edad establecida
reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la
vida.
ARTÍCULO 47.- Los programas y acciones de educación para jóvenes y
adultos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas
jurisdicciones se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente
los de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y
Derechos Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el
trabajo. A tal fin, en el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán
los mecanismos de participación de los sectores involucrados, a nivel nacional,
regional y local. Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a
la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de
acceso a las mismas.
ARTÍCULO 48.- La organización curricular e institucional de
la Educación
Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes
objetivos y criterios:
a) Brindar una formación básica que permita
adquirir conocimientos y desarrollar las capacidades de expresión, comunicación,
relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las
particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la
población destinataria.
b) Desarrollar la capacidad de participación
en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a
la ciudadanía democrática.
c) Mejorar su formación profesional y/o
adquirir una preparación que facilite su inserción
laboral.
d) Incorporar en sus enfoques y contenidos
básicos la equidad de género y la diversidad cultural.
e) Promover la inclusión de los/as adultos/as
mayores y de las personas con discapacidades, temporales o
permanentes.
f)
Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y
apertura.
g) Otorgar certificaciones parciales y
acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia
laboral.
h) Implementar sistemas de créditos y
equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los/as
participantes.
i) Desarrollar acciones educativas
presenciales y/o a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas,
asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.
j) Promover la participación de los/as
docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la
vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de
pertenencia de los/as estudiantes.
k)
Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas
tecnologías.
CAPÍTULO X
EDUCACIÓN RURAL
ARTÍCULO 49.- La Educación Rural es la
modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y
Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria
a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de la
población que habita en zonas rurales. Se implementa en las escuelas que son
definidas como rurales según criterios consensuados entre el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y las Provincias, en el marco del Consejo
Federal de Educación.
ARTÍCULO 50.- Son objetivos de la Educación
Rural:
a) Garantizar el acceso a los saberes
postulados para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas
flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las
actividades productivas locales.
b) Promover diseños institucionales que
permitan a los/as alumnos/as mantener los vínculos con su núcleo familiar y su
medio local de pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la
necesaria coordinación y articulación del sistema dentro de cada provincia y
entre las diferentes jurisdicciones.
c)
Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como
agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad,
instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa,
escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el
cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en
los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo
asimismo las necesidades educativas de la población rural
migrante.
d) Promover la igualdad de oportunidades y
posibilidades asegurando la equidad de género.
ARTÍCULO 51.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las
medidas necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales
alcancen niveles de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales
que deben orientar dichas medidas son:
a) instrumentar programas especiales de becas
para garantizar la igualdad de posibilidades.
b) asegurar el funcionamiento de comedores
escolares y otros servicios asistenciales que resulten necesarios a la
comunidad.
c) integrar redes intersectoriales de
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y agencias de extensión a
fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los diferentes sectores para
expandir y garantizar las oportunidades y posibilidades educativas de los
alumnos.
d) organizar servicios de educación no formal
que contribuyan a la capacitación laboral y la promoción cultural de la
población rural, atendiendo especialmente la condición de las
mujeres.
e)
proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización
de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos,
equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento
para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares,
residencias y transporte, entre otros.
CAPÍTULO XI
EDUCACIÓN INTERCULTURAL
BILINGÜE
ARTÍCULO 52.- La Educación Intercultural
Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles
de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho
constitucional de los pueblos indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de
la Constitución
Nacional, a recibir
una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su
lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un
mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación
Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente
enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y
poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el
reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
ARTÍCULO 53.- Para favorecer el desarrollo de la Educación
Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable
de:
a) Crear mecanismos de participación
permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos
responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural
Bilingüe.
b) garantizar la formación docente
específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del
sistema.
c) impulsar la investigación sobre la
realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el
diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e
instrumentos de gestión pedagógica.
d) promover la generación de instancias
institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y
gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
e)
propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los
pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos
sociales y culturales.
ARTÍCULO 54.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares
comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de
las culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as
alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de
nuestra sociedad.
CAPITULO XII
EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
ARTÍCULO 55.- La Educación en Contextos de Privación de Libertad
es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la
educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación
integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación
ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en
conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente,
desde el momento de su ingreso a la institución.
ARTÍCULO 56.- Son objetivos de esta
modalidad:
a) Garantizar el cumplimiento de la
escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las
instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención
lo permitieran.
b) Ofrecer formación técnico profesional, en
todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de
libertad.
c) Favorecer el acceso y permanencia en
la Educación
Superior y un sistema gratuito de educación a
distancia.
d) Asegurar alternativas de educación no
formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de
libertad.
e) Desarrollar propuestas destinadas a
estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones
culturales, así como en actividades de educación física y
deportiva.
f)
Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales
existentes.
g) Contribuir a la inclusión social de las
personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la
vida cultural.
ARTÍCULO 57.- Para asegurar la educación de todas las personas
privadas de libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y
coordinará acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades
nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con institutos de educación superior y con universidades. Corresponde al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como a los organismos
responsables de las instituciones en que se encuentran niños/as y adolescentes
privados de libertad, adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento
de lo establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 58.- Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán
atención educativa de nivel inicial destinada a los/as niños/as de cuarenta y
cinco (45) días a cuatro (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos
contextos, a través de jardines maternales o de infantes, así como otras
actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades
penitenciarias.
ARTÍCULO 59.- Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se
encuentren privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo
establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al
acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios
de flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la
educación común.
CAPÍTULO XIII
EDUCACIÓN DOMICILIARIA Y
HOSPITALARIA
ARTÍCULO 60.- La educación domiciliaria y hospitalaria es la
modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y
Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as
alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con
regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación
obligatoria por períodos de treinta (30) días corridos o más.
ARTÍCULO 61.- El objetivo de esta modalidad es garantizar la
igualdad de oportunidades a los/as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus
estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea
posible.
TITULO III
EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 62.- Los servicios educativos de gestión privada estarán
sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades
educativas jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 63.- Tendrán derecho a prestar estos servicios
la Iglesia
Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos; las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales,
sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las
personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
a) Derechos: crear, administrar y sostener
establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos
con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente,
administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar el
proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del
planeamiento educativo.
b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y
los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer
servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda
la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y
laboral por parte del Estado.
ARTÍCULO 64.- Los/las docentes de las instituciones de educación
de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a
la de los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen
de equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos
reconocidos oficialmente.
ARTÍCULO 65.- La asignación de aportes financieros por parte del
Estado destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión
privada reconocidos y autorizados por las autoridades jurisdiccionales
competentes, estará basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo
en cuenta la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de
establecimiento, el proyecto educativo o propuesta experimental y el arancel que
se establezca.
ARTÍCULO 66.- Las entidades representativas de las instituciones
educativas de gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas
del Consejo Federal de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de
la presente ley.
TÍTULO IV
LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACIÓN
CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 67.- Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán
los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las
negociaciones colectivas y la legislación laboral general y
específica:
Derechos:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción,
mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la
normativa vigente.
b) A la capacitación y actualización
integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su
carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base
de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los
principios establecidos por la Constitución
Nacional y las
disposiciones de esta ley.
d) A la activa participación en la
elaboración e implementación del proyecto institucional de la
escuela.
e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones
dignas de seguridad e higiene.
f) Al mantenimiento de su estabilidad en el
cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa
vigente.
g) A los beneficios de la seguridad social,
jubilación, seguros y obra social.
h) A un salario digno.
i) A participar en el gobierno de la
educación por sí y/o a través de sus representantes.
j) Al acceso a programas de salud laboral y
prevención de las enfermedades profesionales.
k) Al acceso a los cargos por concurso de
antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente
para las instituciones de gestión estatal.
l) A la negociación colectiva nacional y
jurisdiccional.
m) A
la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como
ciudadano/a.
Obligaciones:
a) A respetar y hacer respetar los principios
constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa
institucional y la que regula la tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la
política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los
diseños curriculares de cada uno de los niveles y
modalidades.
c) A
capacitarse y actualizarse en forma permanente.
d) A ejercer su trabajo de manera idónea y
responsable.
e) A proteger y garantizar los derechos de
los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 26.061.
f)
A Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de
todos los miembros de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 68.- El personal administrativo, técnico, auxiliar,
social, de la salud y de servicio es parte integrante de la
comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el
funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la
educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos
estatutos.
ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos
concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo
dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos dos (2)
opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de
supervisión. La formación continua será una de las dimensiones básicas para el
ascenso en la carrera profesional.
A
los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los
mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de
las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros
organismos competentes del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 70.- No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya
sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo
previsto en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
el Título X del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL, aún cuando se hubieren
beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.
CAPÍTULO II
LA
FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 71.- La formación docente tiene la finalidad de preparar
profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y
valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo
nacional y la construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción
de una identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo con la
cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la
igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as
alumnos/as.
ARTÍCULO 72.- La formación docente es parte constitutiva del nivel
de Educación Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente
inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la
investigación educativa.
ARTÍCULO 73.- La política nacional de formación docente tiene los
siguientes objetivos:
a) Jerarquizar y revalorizar la formación
docente, como factor clave del mejoramiento de la calidad de la
educación.
b) Desarrollar las capacidades y los
conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y
modalidades del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente
ley.
c)
Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas
de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a
la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias
escolares.
d) Ofrecer diversidad de propuestas y
dispositivos de formación posterior a la formación inicial que fortalezcan el
desarrollo profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de
enseñanza.
e) Articular la continuidad de estudios en
las instituciones universitarias.
f) Planificar y desarrollar el sistema de
formación docente inicial y continua.
g) Acreditar instituciones, carreras y
trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la
docencia.
h)
Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre
los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones
universitarias y otras instituciones de investigación
educativa.
i)
Otorgar validez
nacional a los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la docencia en
los diferentes niveles y modalidades del sistema.
ARTÍCULO 74.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y
el Consejo Federal de Educación acordarán:
a) Las políticas y los planes de formación
docente inicial.
b) Los lineamientos para la organización y
administración del sistema y los parámetros de calidad que orienten los diseños
curriculares.
c) Las acciones que garanticen el derecho a
la formación continua a todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles
y modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de
capacitación.
ARTÍCULO 75.- La formación docente se estructura en dos (2)
ciclos:
a) Una formación básica común, centrada en
los fundamentos de la profesión docente y el conocimiento y reflexión de la
realidad educativa y,
b) Una formación especializada, para la
enseñanza de los contenidos curriculares de cada nivel y
modalidad.
La
formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá cuatro (4) años de
duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones
establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la
presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a
distancia deberá realizarse de manera presencial.
ARTÍCULO 76.- Créase en el ámbito del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo
responsable de:
a) Planificar y ejecutar políticas de
articulación del sistema de formación docente inicial y
continua.
b) Impulsar políticas de fortalecimiento de
las relaciones entre
el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema
educativo.
c) Aplicar las regulaciones que rigen el
sistema de formación docente en cuanto a evaluación, autoevaluación y
acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de títulos y
certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones
específicas referidas al nivel universitario de la Ley N° 24.521.
d) Promover políticas nacionales y
lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y
continua.
e) Coordinar las acciones de seguimiento y
evaluación del desarrollo de las políticas de formación docente inicial y
continua.
f) Desarrollar planes, programas y materiales
para la formación docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio
humanísticas y artísticas.
g) Instrumentar un fondo de incentivo para el
desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de
docentes.
h)
Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la
formación.
i) Impulsar acciones de cooperación técnica
interinstitucional e internacional.
ARTÍCULO 77.- El Instituto Nacional de Formación Docente contará
con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por
representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo
Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la
educación de gestión privada y del ámbito académico.
ARTÍCULO 78.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la
regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de
acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así
como de la homologación y registro nacional de títulos y
certificaciones.
TÍTULO V
POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD
EDUCATIVA
ARTÍCULO 79.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de
promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de
injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación,
derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de
género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a
la educación.
ARTÍCULO 80.- Las políticas de promoción de la igualdad educativa
deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el
reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as,
jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los
obligatorios. El Estado asignará los recursos presupuestarios con el objeto de
garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los
sectores más desfavorecidos de la sociedad. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos
pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as
alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica
desfavorable.
ARTÍCULO 81.- Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las
medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de
las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego
de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en
concordancia con el artículo 17 de la Ley N° 26.061. Las escuelas contarán
con salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales
podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la
modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.
ARTÍCULO 82.- Las autoridades educativas competentes participarán
del desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos
establecidos por la Ley
Nº 26.061, junto con la participación de organismos
gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán
la inclusión de niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales
como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo,
participarán de las acciones pr