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Fundamentos disidencia total

Diputada Nora Ginzburg

Expreso mi disidencia total en relación al dictamen de esta Comisión basado en los expedientes legislativos 1679-D-08 de Conti y César, 0030-D-07 de Marino, 2381-D-08 de Gil Lozano que buscan reincorporar la figura del infanticidio en nuestra legislación penal. Fundamento esta postura en lo señalado por la doctrina y jurisprudencia argentinas en relación a los elementos constitutivos de la figura (el móvil del honor o causa honoris, y el concepto de estado puerperal), en la refutabilidad de los motivos que pretenden sustentase en la legislación comparada, en la falacia de invocar circunstancias de marginalidad y miseria para obtener una reprochabilidad penal atenuada, en la violación del principio republicano de igualdad ante la ley a que llevaría la restauración del infanticidio en las condiciones descriptas.

Por último, baso también en forma positiva mi rechazo al dictamen, en los motivos de índole jurídica que llevaron a la derogación de la figura en 1995.

Cuando en 1990 el Poder Legislativo ratificó por ley 23849 la Convención Internacional de los Derechos del Niño la incorporó al derecho positivo vigente, haciéndola de obligatoria aplicación por parte de la Corte Suprema y tribunales inferiores. De esa forma, incluyó en el plexo normativo supremo un valor fundamental: el deber de proteger intrínsecamente la vida del niño.

La supresión del inciso 2° del artículo 81 del Código Penal respondió así a la necesidad de reconocer la superioridad del valor “vida” en relación al valor “honra pública de la mujer”.

El móvil del honor como elemento constitutivo de la figura según doctrina mayoritaria

En palabras de Fontan Balestra, la exigencia del móvil del honor impregna la figura de infanticidio y es lo que le otorga autonomía (1).

Para González Roura (2) infanticidio es la muerte del niño naciente o recién nacido, efectuada por la madre o ciertos parientes, con el objeto de ocultar la deshonra de la primera. Tres son las condiciones específicas de esta figura de delito contra la vida: el tiempo, el móvil, la calidad de las personas.

Para Núñez, “infanticidio es la muerte del hijo por la madre para ocultar la deshonra, consumada durante el nacimiento o mientras se encuentra bajo la influencia del estado puerperal” (3).

La propia consideración, en la legislación argentina vigente hasta 1995, de los partícipes del delito se fundamentó en la existencia del móvil del honor social.

En palabras de García Maañón- Basile (4) “en la legislación española, el móvil del honor ha sido el factor ético fundamental que caracteriza la especificidad de esta figura. La legislación argentina extrae de la legislación española este elemento ético para articularla, para luego por influencia de la legislación suiza, agregarle otras exigencias”.

Nuestra legislación recibe la influencia de la española en lo referente a insertar el factor ético en la fórmula del Código argentino, y ese móvil se mantiene en el Código Penal de 1887 (art. 100), en el proyecto de 1891 (art. 112), en la ley de reformas 4189 (art. 17), en el Proyecto de 1906 (art. 85) y en el Proyecto de la Cámara de Diputados de 1917.

La C.S.N. (Jurisprudencia Argentina, T. 22, p. 653) ha sido clara cuando, interpretando la disposición penal vigente, ha dicho que el honor debe estar siempre presente, de lo contrario es parricidio. No sería aplicable la norma si se invocara cualquier otra causa, por ejemplo indigencia, como tampoco lo es si el hecho resulta como consecuencia de la culpa (negligencia o imprudencia) en cuyo caso deberá recurrirse a lo dispuesto en el art. 84 del Código Penal.

Cuello Calón lo define así: “Comete infanticidio la madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido” (5).

También para Gómez (6) en este móvil estriba la especialidad del delito, pues “cuando falta, el hecho constituye homicidio agravado por el vinculo de sangre, y no podría reclamarse ni otorgarse la atenuación si la deshonra es ya conocida.

Para Ramos (7) en toda la legislación penal argentina sobre infanticidio hay un solo elemento calificativo que se mantiene constante, “para ocultar la deshonra”.

Para Soler (8), lo que está dotado del poder de transformar el parricidio en el delito menor de infanticidio es el motivo del honor con respecto de la madre, y agrega: “De esto es forzoso deducir que la base de la atenuante es psicológica pero restrictiva, porque dentro de los motivos que pueden concurrir, el único que tiene poder de atenuación es el de ocultar la deshonra”.

La jurisprudencia

Nuestros tribunales han contemplado desde distintos puntos de vista la exigencia del llamado elemento ético y han señalado algunas pautas para condicionar su existencia:

a. Concepto de honra en el infanticidio.

-La honra en el infanticidio no es la honra sexual, sino una honra especial que se refiere al rédito que pueda gozar una mujer dentro del medio social en que se desenvuelve (S.T. La Pampa, Sala Crim., Correcc. y Trab., 14 de Noviembre de 1963, “A.HD”, “Rep. La Ley”, t. XXV, p. 750, sumario 38; “J.A”, 1964-II-184.

- I) A los efectos de acreditar en el delito de infanticidio que el hecho fue cometido para ocultar la deshonra, debe tenerse en cuenta que la honra, como elemento de dicho delito, no es un concepto absoluto, sino que debe ser considerado en relación con el medio social en que se cometió el delito, sin que interesen al respecto el propio juicio de la actora ni el concepto que de ella goce en lugares distintos al de la comisión del hecho. II) ha cometido delito de infanticidio la mujer que al dar a luz un hijo ilegitimo, con el propósito de ocultar su deshonra, lo dejó caer sobre el piso, con lo que murió inmediatamente. Dada su calidad de servidora domestica, el ocultamiento de la deshonra consistía en que sus patrones y vecinos no se enteraran del embarazo y alumbramiento (Sup. Trib.de La Rioja, 20 de diciembre de 1944, “J.A”, 1945-III, p.299.

b. Requisitos para conceder la atenuación en el delito de infanticidio

- Si no medió el propósito de ocultación de la deshonra, no existe infanticidio específico, aunque el delito haya sido cometido en el periodo puerperal (Cámara Fed. Bahía Blanca, La Ley, t. 25 p. 355);

- Para otorgar el privilegio del art. 80 inc. 1° del Código Penal es preciso que la mujer sea tenida por honrada en el medio de su actuación y que haya obrado, durante el puerperio, con la exclusiva finalidad de mantener la honra en ese aspecto externo (CC Cap., 21/05/1946, Fallos, 5-342).

c. No se acepta la calificación de infanticidio por falta de “causa honoris”, pero se encuadra el hecho en el art. 82 del Código Penal.

- I) La perturbación mental ocasionada por el puerperio no es admitida como caso de inconsciencia o alteración morbosa de la mente, en las condiciones requeridas por el art. 34 inc. 1° del Código Penal. II) Si no medió el propósito de ocultación de la deshonra, no existe infanticidio específico, aunque el delito haya sido cometido en el periodo puerperal. III) procede encuadrar el caso en el art.82 del Código Penal, si las constancias de autos revelan que el abandono del padre de la recién nacida y el estado de miseria fueron los factores  que determinaron a la madre natural a dar muerte a su hija, una hora después del alumbramiento (Cámara Fed. Bahía Blanca, 21 de Octubre de 1941, “Ponce Elisa” La Ley, t. 25 p. 355, fallo 12938);

d. No se acepta la calificación de infanticidio, pero sí las circunstancias extraordinarias de atenuación del art. 80, ultima parte del Código Penal.

- Se dan las circunstancias extraordinarias de atenuación que determina el último apartado del art. 80 del Código Penal, en el caso de examen, en el que se trata de una mujer de inmejorable concepto en cuanto a trabajo, moralidad y compañías y la criatura sujeto pasivo del delito es fruto de sus relaciones con el novio, quien reconoce su honestidad y que la dejó embarazada, abandonando su noviazgo no obstante haberle ofrecido matrimonio, aprovechando su traslado a la Capital Federal (Sup. Trib. De Entre Ríos, 4 de diciembre de 1968, La Ley, t. XXIX, p. 1085, sum. 59);

e. Se califica como homicidio agravado (art. 80 inc. 1° del Código Penal) el dar muerte al hijo sin el propósito de ocultar la deshonra.

I) la madre que mata al hijo a poco de nacer, si no lo hace para ocultar su deshonra, comete delito de homicidio calificado en los términos del art. 80 inc. 1° del Código Penal. (Cám. Criminal Capital, 27 de julio de 1926, caso “Acosta de Suleiman”, J.A. t. 21-1926, p. 514).

La desaparición fáctica del móvil del honor

Tanto en los motivos expuestos en los debates legislativos de 1995, como en los fundamentos de los proyectos que dieron origen al actual dictamen, como en la exposición de motivos recientemente elevada a esta Comisión por parte del Dr. Eugenio Zaffaroni, se reconoce una realidad social imperante: ya no existe en la práctica condena social hacia la mujer por tener hijos extramatrimoniales.

Se trata nada menos que de la desaparición del elemento que ha caracterizado al infanticidio en todas las legislaciones que lo previeron: el propósito de ocultar la deshonra de la mujer adúltera o madre soltera.

Asimismo, en casi la totalidad de la legislación penal comparada citada por el Dr. Zaffaroni en el informe que elevara a esta Comisión, está presente el móvil del honor. Casi la totalidad de los códigos penales citados por él para apoyar su tesis de que “la supresión del tipo de infanticidio del Código Penal argentino es una curiosidad” contemplan la deshonra de la mujer como elemento constitutivo de la figura de infanticidio. Es el caso de los Códigos de Italia, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Cuba, Honduras, Paraguay, Uruguay, México, Venezuela y Alemania (que se refiere expresamente a “hijos extramatrimoniales”).

Por lo expuesto y siguiendo lo expresado por Soler (9) debe aplicarse el sencillo principio jurídico de que si alguna figura calificada o privilegiada se le suprime el elemento que la califica o privilegia, subsiste la figura simple correspondiente. El infanticidio es una forma de homicidio cometido por móvil del honor.

Ante la pregunta de si es válido que subsista la figura privilegiada de infanticidio cuando se reconoce que ya no existe el móvil de la honra u honor, responde Ripollés (10): en lo que atañe a la ratio essendi del privilegio penal, a veces las legislaciones se refieren al “móvil del ocultamiento de la deshonra” y otras a la “perturbación del ánimo subsiguiente al parto”. Ello le hace dividir a los expositores del derecho comparado en dos grupos: el latino y el germánico. Finaliza diciendo: “lo frecuente es que unas y otras consideraciones entren conjuntamente en el tipo, siendo excepcionales las de extrema pureza, tanto de honor como de perturbación, que de extremarse llevarían a las correspondientes causas de justificación o de inimputabilidad, que ninguna ley ha osado consignar de modo expreso”.

Otros aspectos cuestionables de la pretendida fundamentación en la legislación comparada resultan los siguientes: en los casos citados por el Dr. Zaffaroni en su informe, las penas establecidas por los códigos son más altas, en muchos casos considerablemente, a la propuesta en tratamiento.

Asimismo, la amplia mayoría de esos ordenamientos establece la acotación del período puerperal a plazos de 72 horas o 3 días, elemento ausente en el dictamen mayoritario.

Se trata de diferencias sustanciales con la propuesta de este dictamen, que no hacen comparable la legislación vigente en el mundo con la que se pretende establecer en nuestro país.

“Estado puerperal” según doctrina y jurisprudencia

Para Soler (11) la expresión “estado puerperal” no era empleada por la ley argentina en el sentido de una alteración patológica de las facultades mentales (…) pues cuando se produzca el homicidio por razones de ese tipo, lo que estará en cuestión será la aplicabilidad del artículo 34 inciso 1° del Código, en razón de inimputabilidad; en cuyo caso, jurídicamente no interesa que se trate de una verdadera psicosis de puerperio o de que el puerperio haya obrado como mera causa desencadenante de una psicosis maníacodepresiva o de una esquizofrenia (12).

El estado puerperal es considerado solamente como un conjunto de síntomas fisiológicos que se prolongan por un tiempo después del parto. Y la razón de que la ley lo tome en cuenta es precisamente su duración…”

La expresión “bajo la influencia del estado puerperal” es muy vaga y amplia. Los propios médicos forenses no logran ponerse de acuerdo sobre su alcance, recomendando no incluirlo en el Código Penal.

Así lo expresa el Dr. Miguel Maldonado(13) médico psiquiatra, Profesor de Psiquiatría Forense:

“El estado puerperal es un estado fisiológico particular específico, e inmediato al parto.

El delito de infanticidio tiene como fuerza impulsora la causa del honor o deshonra de la madre. El delito, en su formación patogénica real, recorre tres etapas ininterrumpidas: Primero, la psicológica inicial, segundo, la fisiológica o vivencia traumatizante, tercero, la respuesta psicológica anormal producto de la anterior.

La etapa psicológica inicial  es un cúmulo de microtraumas anímicos  originados en la supuesta ocultación de la deshonra. La persona soporta un embarazo procurando ocultarlo. El hijo no es deseado ni querido, y va pasando penosamente los meses con el deseo profundo de que nazca muerto.

Al aproximarse el parto, se desencadena en la embarazada una sensación de miedo, inseguridad, acompañados por una marcada tensión emotiva.

Durante el parto la futura madre se asiste sola, en silencio, procurando una rápida expulsión. Tironea de la cabeza, como luego del cordón y sus manos, bañadas en sangre, procuran caminando a tientas, envolver, ocultar o arrojar la criatura en un lugar previsto. Limpia casi siempre el lugar del hecho, cuando no cae desvanecida, para volver a su cama, agotada, por unas horas, para retomar el trabajo diario, como si nada hubiera ocurrido. Todo paso como un vendaval o huracán psicológico y la calma renace, ante la presunción de impunidad”.

El delito se consuma durante el nacimiento, que corre desde el comienzo de los dolores de parto hasta el momento de completa separación, o inmediatamente después de estar separado de la madre, o muy poco tiempo después.

Todo el cuadro de stress agudo está en marcha en este periodo desde la expulsión de la criatura hasta la separación por corte de cordón, y a veces por desequilibrio psicológico se mantiene  hasta la expulsión de la placenta o alumbramiento y que dura no más de una hora. Hasta aquí llega “la influencia del estado puerperal”. Nótese que recién comienza el puerperio, que es el conjunto de síntomas fisiológicos hasta la recuperación de la menstruación en la mujer, que puede llevar hasta dos meses.

Continua diciendo el doctor Maldonado: “la influencia del estado puerperal debe limitarse al periodo inmediato al parto, momentos estos en que la madre vivió una perturbación, por la culminación de su angustia vital en un parto condicionado, por una serie de constelaciones psicológicas y físicas agotadoras. El mecanismo del stress en este embarazo y parto clandestino, rebota en la típica reacción primitiva en cortocircuito de Kretcchmer y Edwal. La llaman reacción primitiva porque es la reacción del infradotado, de los niños, del psicópata, del criminal nato, y del híper emotivo”.

Los doctores Antonio Bruno, Claudio Zin y Julio Ravioli, docentes de Medicina Legal de la U.B.A.  y médicos de la Policía Federal Argentina (14) expresaban, cuando en nuestro país regía el artículo 81 inc. 2°:

“El agregado del ´estado puerperal´ no cumplió su objetivo de servir como ampliatoria la tipificación del delito de infanticidio, sino por el contrario, genera desde los puntos de vista semántico, jurídico y médico legal una verdadera y generalizada confusión que a su vez permite las más variadas interpretaciones.

Los conceptos de puerperio y estado puerperal nunca deben ser confundidos.

El “estado puerperal” no es una entidad gnoseológica psiquiátrica, por lo que consideramos no es un elemento tipificador en el delito de infanticidio, toda vez que el elemento calificador del delito es el “móvil del honor”, concepto que no tiene implicancias medico legales.

De existir  un padecimiento psiquiátrico en las circunstancias que señala el Código Penal, si el mismo reúne las características de un “estado psicótico”, será el art. 34 inc. 1° del Código Penal el que resuelva la situación. Si existe “emoción violenta” se aplica el art. 81 inc. 1°.

En el mismo artículo de doctrina, expresan sus opiniones los siguientes juristas y penalistas:

Peco, J.: propone eliminar la expresión “estado puerperal” por considerarla vaga, incierta, peligrosa. La principal crítica reside en la incertidumbre sobre la extensión del “estado puerperal”. Niega la posibilidad de una alteración psicopatológica  de la personalidad, opinando que el parto y el puerperio pueden dar lugar solo a estados sicóticos.

Sebastián Soler: descarta el trastorno mental como sinónimo de “estado puerperal”, ya que dicho trastorno está contemplado en art. 34 inc. 1°. Ya que es fatal la insuficiencia de la frase ´durante el nacimiento´ y se hace necesario de algún modo designar los momentos posteriores…La expresión ´estado puerperal´ tiene exclusivamente un sentido temporal y puede representar una ampliación del rígido plazo de 3 días fijado por la ley anterior”.

Fontan Balestra: “quienes tuvieron a cargo la reforma del Código Penal de 1967 pensaron en formulas referidas al tiempo, tales como: tres días después, un tiempo después, inmediatamente después. Finalmente se oponen a mantener la referencia al ´estado puerperal´, por considerar los legisladores que esta fórmula ha sido entendida por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, en un sentido estrictamente temporal”.

La Sala 5° de la Cámara del Crimen de la Capital Federal declaró que, negada por los médicos la realidad de una psicosis puerperal que haya determinado a la madre matar a su hijo inmediatamente de nacer, para ocultar su deshonra, la influencia del simple puerperio fisiológico no puede determinar la inimputabilidad del hecho, sino tan sólo constituir un atenuante del homicidio -artículo 81, inciso 2° del Código Penal- causa n° 6488, CH, H, resuelta el 14/07/1959.

La situación de marginalidad y miseria no justifican una responsabilidad penal atenuada

También muy cuestionable, resulta la argumentación esgrimida por el Dr Zaffaroni y los autores de los proyectos en que se basa el dictamen mayoritario, de que la situación de marginalidad y miseria de las mujeres que cometerían mayormente infanticidio justifica la existencia de la figura tal como se la plantea. Estoy convencida de que el Código Penal no solucionará problemas de índole social que deben ser combatidos mediante otras herramientas.

Vázquez Iruzubieta (15) decía ya en 1969: “Aunque algunos pretendan justificar la atenuante ampliando la causal a otras no menos atendibles como la miseria, el desamparo o la piedad, siempre estaremos en presencia de valores jurídicos inferiores a la vida. El infanticidio es un parricidio calificado por una de las formas más inhumanas de alevosía…Porque si es reprochable matar, matar a un hijo indefenso que recién ha comenzado a respirar y pretende comenzar a vivir, más que reprochable o cruel, es repugnante”.

Por otra parte, notas de doctrina relacionadas con la causa Romina Tejerina (16) indican lo siguiente:

Conforme al art. 80 inciso 1° del CP, matar al hijo, o demás descendientes naturales o “filicidio”, tal como a los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.), o al cónyuge, es de las primeras modalidades agravadas del homicidio desde tiempos inmemoriales en todas las legislaciones del mundo.

Respecto de los hijos, se tiene en cuenta que este homicidio además de suprimir la vida humana, viola las leyes naturales, los mayores resguardos y deberes de cuidado que genera el vinculo de sangre consecuente con el mayor deber de cuidado y protección emergente del mismo (…) Debe evaluarse además que el hijo recién nacido es un ser altamente vulnerable y dependiente (como ocurre también con discapacitados, personas valetudinarias o muy ancianas). Al respecto, como señala Buompadre, este es un delito calificado especial por la calidad de la víctima (17) y por su lado Donna agrega que es pluriofensivo, porque efectivamente ofende la vida y los vínculos familiares.”

Comentarios al fallo de la Cámara Penal de Jujuy, Sala I, 2005/10/25, Zenteno, Emma P (18) señalan lo siguiente:

“Establecido el encuadre legal de la conducta en el marco de las previsiones contenidas en el art. 80 inc. 1° del Código Penal, deviene analizar la individuación de la sanción (…) Si bien la enunciación de factores apremiantes de vida puede generar un efecto conmovedor por el tono emotivo de su descripción, no es menos cierto que sus presuntas derivaciones no guardan relación respecto de un actuar convalidante (…) Una criatura de once meses de edad que sólo llora no constituye un estímulo denigrante que menoscabe bien jurídico alguno y que, una vez captado, genere un comportamiento homicida como el de la especie, pues, ¿ qué condición puede atribuirse a la producción del resultado? (…) Recapitulando: del cuadro de marginalidad y miseria reseñados en el alegato del abogado defensor no puede concluirse justificación alguna de conducta como la del caso y por ende quedar al amparo de una disminución  de la responsabilidad”.

Cabe aquí, referirme también al principio de imputabilidad disminuida que se alega como existente en algunos países como Inglaterra que han suprimido el infanticidio, y ello conllevaría una disminución importante en el quantum de la pena. Si características de la personalidad, como las neurosis graves o las psicopatías que no encuadran en el Art. 34 inc. 1º del Código Penal, debieran constituir atenuantes, ello, en todo caso, correspondería analizar no solo en relación al llamado infanticidio, sino en relación a la comisión de todos los delitos. No se entiende, ante esta supuesta situación de seminormalidad, porque solamente ello se considera en detrimento del bien jurídico que es la vida de un ser tan indefenso como es el recién nacido. Reitero, su estado de desamparo es sólo comparable con determinados ancianos y discapacitados, por lo que resulta repulsivo su desprecio frente a la protección de la conducta de su madre, generalmente afectada por una enfermedad afectiva grave, que desde el punto de vista criminológico se caracteriza por la ausencia de culpa y la carencia de empatía hacia su congéneres.

Respecto del estado puerperal, no alcanza a entenderse si es que éste produce tanta anomalía psicofísica que justifica la muerte del recién nacido, porque razón no habría que justificar a una mujer que en este estado mata, por ejemplo, a su propia madre. Si la deshonra no se tiene en cuenta en esta nueva incorporación ¿cuál sería entonces la diferencia?

Por ultimo, resulta insólito y no se conoce antecedente en la legislación comparada, que habiendo suprimido el infanticidio conforme a las características reseñadas inicialmente, sea receptada nuevamente y con menores requisitos (tan solo el difuso “estado puerperal”). Verdaderamente, en mi criterio es un espanto.

Queda  así suficientemente fundada mi disidencia total con el dictamen en cuestión.

NORA GINZBURG, Diputada de la Nación

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Citas

1) Baigún David, Zaffaroni Eugenio Raúl, Terragni Marco, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, José Luís Depalma Editor. Buenos Aires, 2007. T. III p. 368;

2) González Roura Octavio, Derecho Penal, parte Especial, Ed. Valerio Abeledo, 1922, t. III p. 33.

3) Núñez Ricardo, Derecho Penal Argentino. Parte Especial. Ed. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires, 1961, t. III, p. 124.

4) García Maañón-Basile, Aborto e Infanticidio, aspectos jurídicos y médico-legales. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1990, p. 48 y ss.

5) Cuello Calón Eugenio, Derecho Penal. Parte Especial, 10° ed., Ed. Bosch, Barcelona, 1952, t. II, p. 473.

6) Gómez Eusebio, Tratado de Derecho Penal, t. II, p 104.

7) Ramos, Juan P. Curso de Derecho Penal, t. V p. 332

8) Soler Sebastián, Derecho Penal argentino, t. III, p. 94 y ss.

9) Citado en Begun David, Zaffaroni Eugenio Raúl, Terragni Marco, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, José Luís Depalma Editor. Buenos Aires, 2007. T. III p. 366 y ss.

10) A. Quintano Ripollés, Tratado de la Parte Especial de Derecho Penal, I, Madrid 1962, p. 476 y ss.

11) Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, tomo III, TEA Editora, Buenos Aires, 1987, p. 79 y ss.

12) Bumke, Trattato di Psichiatria, U.T.E.T, Vol. II, p 257 observa que el progreso de la asepsia ha disminuido considerablemente ese tipo de trastornos. Anteriormente, el 13,8% de las pacientes recibidas en manicomios eran puérperas, hoy solamente lo son el 2,08% (Meyer).

13) “Concepto de estado puerperal”, artículo publicado en la Revista de Instituto de Investigaciones y docencia criminológicas N° 10, La Plata, 1967.

14) "Estudio crítico del concepto “estado puerperal”, La Ley,  1978-D, pág. 1042 y ss.

15) Vázquez Iruzubieta, Código Penal comentado, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 73.

16) Villada Jorge Luís, El filicidio circunstanciado, LLNOA 2005 (agosto), 943 – DJ 2005-2, 1291.

17) Buompadre, Derecho Penal – Parte Especial, T. II, Editorial Mave, p. 126 y ss.

18) Parajón, Hubert M, “¿Puede la falacia argumental obtener una reprochabilidad penal atenuada? En LLNOA mayo 2006, p. 387. Comentarios al fallo de la Cámara Penal de Jujuy, Sala I, 2005/10/25, Zenteno, Emma P.