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Fundamentos disidencia total

Diputado Hugo Acuña

La acción de dar muerte a una niña o un niño, a todas luces indefenso, no es un hecho menor. Más aún cuando este homicidio es cometido por la persona que está llamada a ser su principal cuidadora: su madre.

Pensar legislativamente en aplicar una pena privilegiada a una madre que asesina a su hijo, durante el nacimiento, o bien después del parto, exige una actitud de responsabilidad legislativa mayor.

Que una madre que lleva a su hijo durante tantos meses en su vientre llegue a acabar con esa vida, no es comprensible sin buscar, en primer lugar, su explicación en un estado de alteración emocional y psicológica extrema.

El Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni aseveró -en la conferencia “Eficacia jurídica de los Instrumentos Internacionales sobre los Derechos Humanos de las mujeres” dictada en ocasión del Congreso Internacional para Apoyar la Armonización de las Legislaciones Locales con los Instrumentos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres de 2004 celebrado en Méjico- que: “el infanticidio tiene una realidad terrible…¿Quién es normalmente sujeto activo? Son mujeres de muy escasa instrucción con unos antecedentes culturales de bastante aislamiento, algunos casos de debilidad mental superficial, otros casos de condicionamiento cultural de aislamiento, muy escasa capacidad de comunicación, muy escasa capacidad de expresarse, de comunicarse y que tienen partos en soledad, en baños, y los productos van a dar a pozos ciegos. Es decir, son casos más necesitados de una urgente asistencia social, psicológica y a veces hasta psiquiátrica que de punición”. Sin embargo, esta realidad patológica a nivel físico y psiquiátrico, no es resorte exclusivo de mujeres indigentes, aisladas, o que atraviesan situaciones de crisis emocionales profundas, sino que puede tener lugar en mujeres de cualquier estrato social y composición familiar.

Una vez más nos encontramos debatiendo la posibilidad de sancionar una ley para poner “un parche” a la inacción, ineficiencia, inoperancia e inobservancia del Estado, y de la indiferencia general que rodea especialmente a la maternidad en nuestro país. Es fundamental, sin evitar el debate penal al respecto, poder tener acciones positivas en la prevención de este tipo de delitos.

Por eso si aprobáramos esta fórmula privilegiada, disminuyendo la pena a la madre que asesina a su hijo durante el nacimiento o después de éste, bajo la influencia del estado puerperal, y no exigiéramos al mismo tiempo que se ejerza una acción de asistencia médica, psicológica y social plena por parte del Estado, en sus más diversos niveles, no cambiaríamos nada. Es indispensable seguir trabajando para mejorar las condiciones de ejercicio y disfrute de la maternidad en nuestro país, situación que muchas veces convierte a la mujer en un sujeto vulnerable, discriminado y marginal.

También se debe agregar, como ya se ha señalado en distintas comisiones de esta Honorable Cámara, la necesidad de realizar una reforma integral del Código Penal, para evitar justamente tener que legislar estos “parches” que buscan resolver judicialmente las distintas situaciones a las que la realidad nos enfrenta.

El actual Código data de 1922 y sus antecedentes se remontan al siglo XVII. Desde entonces, tuvieron lugar más de 900 disímiles reformas, algunas inclusive contradictorias, inspiradas en las políticas criminales imperantes, que han transformado este digesto, en un cúmulo normativo caótico, proclive a las interpretaciones judiciales más diversas. Sin lugar a duda es necesario sancionar un nuevo Código Penal, ya que el vigente no constituye una fuente confiable; y resulta poco comprensible para el especialista, e impenetrable para el lego.

La previsión de la figura penal del infanticidio se extiende desde el comienzo del parto hasta la desaparición de la influencia del estado puerperal de la madre, situación ésta que será determinada con la ayuda de los Peritajes Médicos y Psiquiátricos correspondientes. Por eso se debería considerar al estado puerperal como una circunstancia a ser ponderada por el juzgador en cada caso, a la luz de los Peritajes Médicos y Psiquiátricos de regla, cuando se evalúe la aplicación de esta figura privilegiada.

El término de psicosis puerperal fue introducido por primera vez en Fürstner, Alemania en 1875, a través de investigadores en Neuropsiquiatría. En esas épocas constituía el 14% de los ingresos femeninos en clínicas psiquiátricas. En la actualidad la cifra oscila entre el 2 y el 3 %.

No hay duda que el parto puede generar situaciones vivenciales anómalas, sobre todo cuando en la vivencia del parto se impone el temor sobre el deseo de maternidad. A diferencia de otros momentos de la vida genital femenina que están ocupados en todo caso por alteraciones psíquicas leves como ligeras depresiones y psicosíndromes endócrinos, el puerperio puede acompañarse con cuadros psicóticos.

No obstante, la psicosis puerperal dentro de la categoría del DSM-IV (Diagnóstico multiaxial y categorial), es un trastorno psicótico no especificado. Se observa en mujeres que acaban de tener un hijo y es un síndrome caracterizado por depresión, ideas delirantes y pensamientos de dañarse a sí misma y al niño o niña en el período puerperal.

Los límites del puerperio tienen, en psiquiatría, una amplitud algo mayor de lo implicado en el concepto biológico y ginecológico del puerperio; éste comprendería el plazo de seis meses a partir del parto, según los investigadores. Algunas estadísticas nos permiten visualizar que:

- La incidencia es de 1-2 casos por cada 1000 nacimientos.

- El 50-60 % de mujeres afectadas acaban de tener su primer hijo.

-Si la madre es primeriza y presenta una historia familiar anterior de trastorno bipolar el riesgo de padecer psicosis post-parto aumenta.

- El 50 % de los casos implican partos asociados con complicaciones perinatales no psiquiátricas.

- El 50 % de las mujeres afectadas tienen antecedentes familiares de trastornos afectivos.

-La presencia de un trastorno bipolar en la paciente y episodios psicóticos postparto anteriores aumenta el riesgo de padecer psicosis postparto hasta en un 50 %.

-Aunque es un trastorno eminentemente femenino, en ocasiones puede afectar también al padre, que se siente desplazado y compite con su hijo por el amor y atención de la madre.

Algunos investigadores sostienen que el motivo por el que se produce este trastorno es puramente psico-social, debido a la preponderancia de madres primíparas y a la asociación entre las psicosis post-parto y factores estresantes recientes.

Los estudios psicodinámicos de las enfermedades mentales tras el parto también han sugerido la presencia de sentimientos de conflicto en la madre en relación a su experiencia con la maternidad. El DSM-IV Diagnostico multiaxial y categorial (es el manual internacional); no contiene criterios diagnósticos específicos para este trastorno. El diagnóstico puede hacerse cuando la psicosis ocurre en estrecha relación temporal con el nacimiento del niño. Los síntomas característicos son ideas delirantes, déficit cognoscitivos, alteraciones motoras, alteraciones del estado de ánimo y, de forma ocasional, alucinaciones. Las que tienen fundamento emocional ó psicógeno son las más graves y requieren control y atención psiquiátrica urgente, ya que pueden llegar al suicidio y al asesinato del hijo o la hija. También puede darse el abandono. A principios de los años 80 se llevaron a cabo estudios que situaron la psicosis postparto en el marco de alteraciones afectivas.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, sería conveniente establecer que las psicosis puerperales se presentan en aquellos casos donde existen trastornos psiquiátricos de base, o adquiridas durante el embarazo tanto por afecciones de la madre como del hijo o hija, que provocan trastornos emocionales importantes u otras patologías como por ejemplo las infecciosas, siendo consecuencia; y en las situaciones donde la relación familiar, marital, social o el no deseo de ese embarazo, genera esta grave situación que llega en algunos casos a terminar con su vida y/o la de su hijo o hija.

Por ello volvemos a insistir que el estado de gravidez todo, embarazo, parto y puerperio, no es un estado patológico, salvo que se presenten estas situaciones graves que conducen a la mujer a cuadros psiquiátricos, que lleven a cometer delito como el infanticidio, o decidir abandonarlo.

Observando la falta de peritajes médico-psiquiátricos adecuados dentro de nuestro sistema judicial, sumado al agravante que implica la situación actual de nuestro sistema carcelario, no existen posibilidades reales de brindar a las mujeres que cometieron delito de infanticidio, una recuperación y rehabilitación adecuada, para la posterior reinserción familiar y social. Sería importante evaluar la posibilidad de insistir en la recuperación de las mujeres víctimas de esta problemáticas creando, por ejemplo, “casas de recuperación” habilitadas para atender todos estos casos, tanto desde la contención como desde el tratamiento.

Teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que colisionan son de indubitable entidad (la vida por nacer y la nacida del hijo o la hija, frente a la integridad física y psíquica de la madre, a raíz del parto), la aplicación de la figura atenuada del infanticidio, debería exigir una severidad extrema en la determinación de la existencia del período puerperal en primer lugar, y luego de las posibles alteraciones psíquicas o físicas que se pudieran producir en el organismo de la madre homicida durante ese período. Configurar un estado puerperal patológico, requerirá en todos los casos la colaboración de expertos médicos y psiquiatras.

Otra situación a tomar en cuenta es el hecho de que la mujer que comete infanticidio, tenga otros hijos. Debe contemplarse la situación de los hermanos frente al homicidio de uno de ellos dentro del seno familiar, quienes quedan absolutamente indefensos, porque es esa misma madre la que tendrá que seguir criándolos y cuidándolos. Evidentemente, este tipo de infanticidio constituye una cuestión traumática que difícilmente pueda ser soportada por el resto de los hermanos. Existe un vínculo biológico fraternal, cuya protección debe ser privilegiada por el Derecho.

Para concluir, diremos que es innegable que hay un clamor social, alimentado por grupos feministas, que a veces actúan con cierta parcialidad en la consideración de los derechos vulnerados y de los bienes jurídicos en colisión, al pretender privilegiar figuras delictivas, justamente por tales posicionamientos.

Es importante fomentar una cultura reproductiva basada en el hecho de que la niña y el niño por nacer (personas desde la concepción) tienen un padre y una madre, y que, en muchos casos, también tiene hermanos, por lo que todo intento legislativo debe privilegiar el derecho a la vida de la niña y el niño por nacer, y la consideración especial del grupo familiar, teniendo bien presente la especial situación de la madre.

Finalmente, la deficiente técnica jurídica evidenciada en la redacción del Dictamen bajo análisis, podría habilitar al juzgador a atenuar la pena del homicidio aún sin la influencia psicótica del estado puerperal, a causa de la inclusión de la partícula “o” y la frase final “mientras que se encontrare bajo la influencia del estado puerperal”, la que debió haber sido la condicionante primaria de la figura delictiva, y no una circunstancia eventual al final de una disyunción.

Por todo lo expuesto, no parece conveniente ni prudente avanzar en un proyecto de estas características, al menos en los términos en que ha quedado explicitado. Insistimos que es un tema complejo y que exige una gran responsabilidad a la hora de legislar al respecto. No se trata de una simple restitución de una figura penal, sino que hay vidas en juego, tanto de la madre como de sus hijas e hijos.

En caso de aprobarse una pena privilegiada para el infanticidio, debiera quedar muy claro que sólo se aplicará en casos donde se demuestre fehacientemente, mediante peritajes médicos-psiquiátricos, la influencia determinante del estado puerperal. Por otro lado, que la pena sea privilegiada, no debe hacernos olvidar que hay una sanción, ya que esta acción no puede ser avalada por la sociedad. La función pedagógica de la ley exige, desde lo simbólico, establecer un límite y un acto punitivo al respecto.

Por otra parte debiera considerarse dos aspectos insoslayables en esta temática, si realmente nos interesa la vida de las personas: la prevención y la rehabilitación o reinserción. Teniendo en cuenta el contexto donde se dan estos casos, y las marcas que deja en las personas que son víctimas-victimarias en este delito, debiera trabajarse fuertemente en una asistencia integral a la mujer en estado de gravidez, con posibilidad de extender los beneficios durante el período puerperal.

HUGO ACUÑA, Diputado de la Nación