www.notivida.com.ar

ANÁLISIS DEL ANTEPROYECTO DE CODIGO PENAL

Por Jorge Scala y Ricardo Bach de Chazal

1. Aspectos generales:

Tres son los elementos con los que se puede caracterizar el anteproyecto:

a) se trata de una sustitución completa del Código Penal Argentino, y no una simple reforma, como fue anunciado por los funcionarios que la han propuesto.

b) el anteproyecto, en la práctica implica una drástica disminución de las penas y de los procesos penales -lo cual, obviamente, no implica que disminuya la delincuencia-.

c) el anteproyecto está teñido de un componente ideológico trágico, pues crea dos categorías de argentinos: los que tienen derechos y los que carecen absolutamente de ellos; al punto que reinstaura la pena de muerte en la Argentina, para seres humanos inocentes e indefensos, a los que se priva de todo juicio previo –las personas por nacer, los recién nacidos y los moribundos-. Paradójicamente, se protegen ciertas especies animales y vegetales que –aunque valiosas- son de jerarquía inferior respecto de las personas humanas.

2. Sustitución completa del Código Penal

Hubiera sido de desear que el anteproyecto se presentara juntamente con las actas y papeles de trabajo de la Comisión, de modo tal que se conocieran los fundamentos racionales que lo inspiraron, permitiendo un análisis más completo. Asimismo, es de lamentar que el texto dado a conocer no contenga siquiera una "exposición de motivos", por medio de la cual se explique a los legisladores y al pueblo de la Nación, las razones por las cuales se propone nada menos que la sustitución completa del Código Penal.

Todo ello podría aparecer como una deliberada decisión de ocultar a la opinión pública, los reales motivos de la iniciativa, y, en todo caso dificulta la comprensión global de la misma.

2.1. Reforma

Una reforma -aún cuando modificara muchos artículos del Código-, implica continuar con la tradición jurídica argentina en materia penal, respetando las bases constitucionales que le sirven de sustento. Toda reforma se hace cambiando ciertas penas, adecuando algunas figuras penales al contexto criminológico actual, derogando algunos delitos que no se cometen -como el duelo-, incluyendo nuevos tipos conforme el avance científico -por ejemplo: los atentados contra la vida a través de la manipulación genética o ciertos tipos de fecundación artificial, delitos informáticos, etc.-. Pero todo ello se debe hacer manteniendo la cultura jurídica nacional, que goza de un alto prestigio internacional.

2.2. Sustitución

Por el contrario, una sustitución implica cambiar la filosofía que impregna el derecho penal argentino. Y esto es lo que hace el anteproyecto: sustituir todo el sistema penal argentino. Para ello toma como base las teorías de una escuela alemana, que hace varios años ha perdido vigencia en Europa, y en especial en su país de origen. Esta escuela sostiene que el fin de la pena sería la prevención del delito; y, a la vez, como las penas por sí mismas no son eficaces para prevenir el delito; entonces, las penas a aplicar a los delincuentes deberían ser mínimas y, si fuere posible, deberían abolirse o sustituirse por otras alternativas.

Las razones de la pérdida de vigencia de la teoría alemana es, sencillamente, la comprobación racional y empírica que la misma es errónea e ineficaz. La finalidad principal del derecho penal es la protección de ciertos derechos o bienes, que son valiosos para la sociedad y las personas que la integran, a través de la imposición de penas. A su vez, la menor o mayor gravedad de la pena, se corresponde con la jerarquía de los bienes protegidos. El derecho penal no puede únicamente ser concebido como herramienta exclusiva para la prevención de los delitos, ni esa es su única o principal finalidad. Los delitos sólo pueden prevenirse eficazmente, mediante la educación de los ciudadanos en el cultivo de las virtudes; y, a la vez, cuando a la gente se le brindan condiciones económicas mínimas para su desarrollo -pleno empleo, salarios y vivienda digna-. Ningún  Código Penal puede constituir el único sistema de prevención de delitos, sino sólo de castigo a quienes los cometen, aunque –merced a la función docente de la ley- pueda servir como un elemento más de la prevención.

2.3. Tipos penales abiertos

Un tema no menor, donde se aprecia claramente, la diferente filosofía que impregna el anteproyecto, es la introducción -en flagrante contradicción con el principio de legalidad consagrado por la Constitución Nacional- de los llamados "tipos penales abiertos”. Son figuras delictivas indeterminadas, reprimidas con penas graves. Todos los regímenes totalitarios a lo largo de la historia han utilizado estos tipos penales, con el objetivo de poder encarcelar a los opositores políticos o ideológicos. El actual Código Penal Argentino no contiene ningún tipo penal abierto pues siempre se ha conocido su notoria inconstitucionalidad. En cambio, el anteproyecto, aunque invoca a la ley fundamental, propone varios de ellos, por ejemplo: Se aplicarán entre 10 y 30 años de prisión al que cometa "embarazo forzado" o "persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos … de género u orientación sexual" (art. 72, incs. g y h; también el art. 75 para el "embarazo forzado").

¿Qué es el embarazo forzado?, ¿disuadir a una mujer que quiere abortar?.

Para evitar esta confusión, y la violación constitucional que el tipo abierto supone, se hubiera debido incluir una definición del delito en los términos del artículo 7°. 2., f)  del Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional), que es el modo en el cual la República Argentina se ha obligado internacionalmente a considerar ese delito. Modo que por encontrarse consagrado en el un tratado internacional, y , de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 (al final) de la Constitución Nacional, tiene jerarquía superior a las leyes (y por ende al Código Penal). 

Allí se define que “Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fueza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo”.

¿Qué es el género?; también aquí tenemos una definición contenida en el art. 7° párrafo 3° del Estatuto de Roma en donde se indica que “...se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término género no tendrá más acepción que la que antecede”.  

De hecho, la disposición que la Comisión copia al proyectar el inciso h) del artículo 73 del anteproyecto en análisis es la norma del Estatuto de Roma que sanciona como crimen contra la humanidad la “Persecución de un grupo o colectividad propia fundada en motivos políticos raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, con conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de competencia de la Corte ”.

Solamente entendido el concepto de esta manera podría resultar aceptable y acorde con el ordenamiento jurídico actual una disposición que castigue la persecución de un grupo “por motivos de género”, lo cual única y exclusivamente podría entenderse como la prohibición de perseguir a los varones por ser varones y a las mujeres por ser mujeres y...querer seguir siéndolo.

¿Qué es la orientación sexual?

En principio debe decirse que el término “orientación sexual” no aparece en el artículo 7° inc. h) del Estatuto de Roma que hemos transcripto y que es el antecedente de la norma proyectada que comentamos, por lo que resulta por lo menos vidriosa su furtiva introducción.

Además de ello –es sabido- dicha expresión no es más que un eufemismo carente de fundamento racional alguno basado en la naturaleza de las cosas, que de ordinario es empleado para cohonestar prácticas aberrantes y antinaturales como la homosexualidad. El sexo de cada persona se encuentra determinado genéticamente y no tiene posibilidad de ser alterado, ni modificado por supuestas “orientaciones” distintas la constitución natural de cada persona. De allí que la inclusión misma del concepto resulta impertinente e incompatible con los principios de la tradición jurídica argentina, constitucionalmente basada en el respeto por el orden natural, como puede leerse en las actas de los debates de la Constituyente de 1853/60 y en todos los demás antecedentes constitucionales de la República.

Por lo demás, la inclusión del concepto en el tipo penal llevaría a cuestionarse si sería delito impedir a un pederasta consumar su vicio, o la publicación y venta de la Sagrada Biblia, por sus párrafos referentes a la homosexualidad, lo cual resultaría absolutamente absurdo y contrario al buen sentido.

Sin embargo, nadie puede adivinarlo, esto dependerá de lo que resuelva cada juez en cada caso, lo cual no ofrece ninguna garantía.

También ciertos delitos nuevos, "contra el medio ambiente" pueden aparecer reñidos con el propósito de promover el bienestar general consagrado en el Preámbulo constitucional y aún con el sentido común, en especial algunas figuras de los arts. 206 y 208 del anteproyecto ("alterar el hábitat" u "obstaculizar la reproducción" de ciertos animales), lleva pena de cárcel más una multa. Desmontar para sembrar granos o pasturas, ¿será alterar el hábitat de ñandúes u osos hormigueros?.

3. La disminución de los procesos penales y las penas

El nuevo Código Penal que la Comisión ha propuesto, elimina o minimiza -de modo sistemático-, casi todas las posibilidades de castigo de los delitos. Dado que no ha habido una redistribución de los mayores ingresos, producidos por el crecimiento económico de los últimos años, la situación social es similar a la del año 2.002; por lo que resulta fácil prever las consecuencias que provocará, la aprobación del texto proyectado.

Los principales elementos técnicos que confluyen para la imposición en nuestro país del llamado derecho penal "mínimo" -ideología que en ningún lugar ha llevado a una disminución real de la delincuencia-, serían los siguientes.

3.1. Eliminación de la reincidencia

A través de la reincidencia, se impone una pena mayor a quien, habiendo cumplido total o parcialmente una pena privativa de la libertad, comete otro delito castigado también con pena de prisión. Las estadísticas mencionan que la reincidencia es una constante muy frecuente, especialmente en los delitos contra la propiedad y los sexuales. La eliminación de la posibilidad de imponer penas mayores a los reincidentes, dejará inerme a la sociedad, frente a los muchos delincuentes que no se corrigen y que continúan lesionando bienes jurídicos valiosos. Por otra parte, el instituto de la reincidencia configura una importante herramienta disuasoria en el camino de la prevención general.

3.2. Imposición de penas simbólicas

El anteproyecto prevé un abanico de penas aplicables como alternativa a la prisión, a saber: la detención de fin de semana, la prestación de trabajos a la comunidad, la obligación de residencia, la prohibición de residencia y tránsito, el cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales y la multa reparatoria (arts. 18 y ss.). Excepto la prisión domiciliaria, el resto son penas simbólicas, que no son tales, sino meras advertencias o llamados de atención; una suerte de "moralina" judicial, que resultará ineficaz frente a quienes han cometido delitos que merecen la cárcel. A favor del anteproyecto puede decirse que elimina la condenación condicional, por la cual los condenados por vez primera hasta tres años de prisión, podían ser eximidos de ir a la cárcel. Con el anteproyecto nuevo, todas las condenas deben cumplirse; sin embargo, como las penas de prisión pueden ser reemplazadas por estas penas simbólicas, en la práctica la situación será casi idéntica.

3.3. La exención o reducción de las penas a criterio judicial

Al sólo arbitrio del juez, se podrán reducir o eliminar las penas, "cuando el peligro o daño causados sea de escasa significación", o "cuando las consecuencias del hecho hayan afectado gravemente al autor o partícipe" (art. 9). Así, por ejemplo, podría quedar impune el homicida herido en la refriega.

3.4. Virtual desaparición de la prisión preventiva

Si bien formalmente se mantiene el instituto de la prisión preventiva, en la práctica será virtualmente inaplicable, pues se ha previsto: a) indemnizar a quien fuere detenido o puesto en prisión preventiva, y luego resulte absuelto o sobreseído -por ejemplo por prescripción- (art. 10), y b) hay pena de prisión e inhabilitación absoluta para los funcionarios judiciales que decreten cuando no procede, o prolonguen la prisión preventiva (art. 128).

3.5. Disminución del mínimo del cumplimiento de la pena y reemplazo por penas simbólicas

Los artículos 26 y 27 del anteproyecto, prevén el reemplazo de la pena de prisión de hasta tres años, y la disminución del mínimo de cumplimiento obligatorio, cuando la condena fuere entre 3 y 10 años de prisión, pudiendo reemplazársela en ambos supuestos, por alguna de las penas "simbólicas" ya mencionadas.

El resultado será un mayor tiempo de los condenados fuera de la prisión.     

3.6. Creación de seis nuevos tipos de inimputabilidad, algunos de carácter muy subjetivo

El art. 34 prevé los casos en que los delitos no son punibles, estableciéndose seis nuevos tipos de inimputabilidad, de una notable imprecisión por su carácter eminentemente subjetivo, tales como: obrar "en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo del hecho penal", "error invencible": "sobre los presupuestos de una causa de justificación" o "que le impida comprender la criminalidad del hecho" o "sobre las circunstancias que … lo hubieren exculpado"; o quien excede "los límites de la legítima defensa o del estado de necesidad justificante por miedo insuperable".

Muchos delincuentes serán declarados inimputables, técnicamente bien asesorados por sus abogados, para simular alguna de estas circunstancias.

3.7. Tipificación de hechos que comportan la disminución de la pena

El art. 35 prevé la disminución de la pena, a través de sus cinco incisos, para los casos de error vencible, reduciéndose la penalidad a la de tentativa, o culpa o negligencia, según el caso. En consecuencia, donde se apliquen estas figuras no habrá pena de cárcel, sino las penas simbólicas ya descriptas.

3.8. Régimen amplio para que el Ministerio Público Fiscal no promueva acción penal, o desista de la promovida previamente

El art. 49 faculta a su arbitrio a los Fiscales, para no promover o desistir de la acción penal, en los siguientes casos: a) hechos que no afecten gravemente el interés público; b) cuando "las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de la pena"; c) "cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta"; y d) cuando las partes hayan conciliado y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial … o en los delitos culposos". Resulta evidente que la inmensa mayoría de los delitos, no afectan "gravemente" el interés público. Si a este hecho se le suma el abarrotamiento de los tribunales penales, la tendencia a "sacarse expedientes de encima", por sólo mencionar algunas hipótesis, puede intuirse el uso -o abuso-, que se hará de esta facultad arbitraria, del ministerio público fiscal.

3.9. Aumenta la cantidad de delitos dependientes de instancia privada

Estos son los delitos que no se investigan, si no media la previa denuncia de la víctima o sus representantes legales. A los delitos que el Código vigente prevé la instancia privada, se suman ahora los de: amenazas; hurto simple; estafa y otras defraudaciones; daño; fraudes al comercio y la industria; y los relativos a la propiedad intelectual o industrial, patentes de invención y derechos de autor (art. 50).         

3.10. Aumenta la cantidad de acciones privadas

Las acciones privadas son aquéllas donde comienza el proceso penal, luego de una querella iniciada por la víctima del delito o sus representantes legales. Los nuevos delitos que se suman a los que ya prevé el Código vigente son: violación de domicilio y el pago de cheques sin fondos (art. 51).

Debe tenerse presente que, en general los ordenamientos procesales exigen el patrocinio de un abogado para la promoción de las querellas, lo cual limita las posibilidades reales en los casos en que las víctimas tengan escasos recursos económicos.    

3.11. Drástico aumento de la cantidad de delitos, donde se puede suspender el proceso penal

El Código vigente permite a los imputados por delitos cuyo "máximo" no exceda los tres años -es decir los delitos leves-, la suspensión del juicio a prueba, ofreciendo la reparación del daño causado -sin que implique reconocer el delito-, no cometiendo ningún delito, y cumpliendo las reglas de conducta que le imponga el juez, por el tiempo que fije el juez -entre uno y tres años-. En tal caso quedará extinguida la acción penal. El anteproyecto prevé que los delitos donde se puede suspender el proceso penal sean aquellos que tengan como pena "mínima" una que no exceda de los tres años (art. 52). Debo subrayar que la mayoría de los delitos tiene una pena mínima de hasta tres años de cárcel.

3.12. Nueva causal de extinción de la acción penal

El anteproyecto prevé que quede extinguida la acción penal, en los casos de avenimiento entre la víctima y el delincuente (art. 53). El avenimiento sólo es aplicable sólo a los delitos de índole sexual, cometidos contra mayores de 16 años (art. 162). Extinguida la acción penal, no puede iniciarse ni proseguirse ninguna causa criminal, por el delito donde hubo avenimiento.

3.13. Reducción generalizada de las penas

Muchos de los delitos tipificados en el anteproyecto, tienen una pena inferior respecto del Código Penal vigente.

Unos pocos delitos -en general cometidos por funcionarios públicos-, tienen aumentos en las penas previstas. Llaman la atención la general reducción de las penas: 1°) que asesinar al cónyuge deje de ser homicidio calificado por el vínculo (art. 84); 2°) la reinstalación del infanticidio con una pena muy reducida (art. 87); 3°) la pena muy reducida para el delito de eutanasia -que no existe en el Código actual, donde tiene idénticas penas que el homicidio-, e incluso la facultad del juez de reducir la pena a la mitad o eximir totalmente de la misma (art. 89); 4°) el mantenimiento y amplicación de las figuras inconstitucionales de los mal llamados “abortos legales” contenidas en el artículo 86 del actual Código Penal y la despenalización del aborto a petición de la mujer y, sobre todo para el abortero (art. 93); 5°) la reducción generalizada de las penas en los delitos sexuales (art. 154); 6°) la reducción de las penas al rufianismo, al que sólo se castiga cuando es realizado “mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”, cohonestando inexplicablemente otras formas de explotación sexual en las que no medien esas condiciones (arts. 157, 158); la pornografía sólo se considera delito si afecta a menores de edad (art. 161); reducción de las penas para el hurto (art. 168), robo (art. 170), extorsión (arts. 171, 172 y 173), usura (art. 181), causar incendios y estragos (arts. 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 221), piratería (art. 231), delitos contra la salud pública (arts. 232, 233, 234, 236 y 239), instigación a cometer delitos (art. 252), intimidación pública (arts. 253 y 254), traición a la Patria (arts. 256, 257 258 y 268), entre muchos otros; 7°) la despenalización los delitos relacionados con el consumo personal de estupefacientes y la disminución de las penas que, con respecto a delitos relacionados con dichas sustancias , contiene la actual Ley 23.737; 8°) los delitos electorales no son castigados con penas proporcionales a las que corresponden para otras formas de violación del orden constitucional de resultado análogo; 9°) los delitos de falsificación, destrucción, adulteración u ocultamiento de lista de sufragios o actas de escrutinio, el falseamiento de su resultado o la falsificación de un padrón electoral o el uso de un padrón falisificado (art. 280, incs. e), f) y g), se castigan con una pena significativamente menor que la prevista para la falsificación y uso de documentos falsos en general (arts. 335, 336 y 337) .

3.14. Reducción de las condenas impuestas con el dictado de una ley posterior más benigna

El actual Código prevé que el dictado de una ley penal más benigna, beneficie a los imputados cuyo juicio se encuentre en trámite. La reforma, además de ello, prevé que esa nueva ley provoque una reducción de las condenas ya impuestas (art. 3). Si a este efecto le añadimos la reducción generalizada de las penas, en muchos delitos, el resultado será que, al entrar en vigencia el nuevo Código Penal, muchos delincuentes condenados serán excarcelados en forma simultánea. Es decir que se repetirá la situación social vivida, cuando se dictó la ley conocida como del "dos por uno”. En pocos días, muchos delincuentes recuperaron la libertad y, pocos después, muchos de ellos volvieron a cometer todo tipo de delitos, dejando en la impotencia a una sociedad inerme.

Finalmente, es preciso destacar que todo Código Penal, es aplicado por los jueces tomándolo como un todo. Es decir que todas las modificaciones que sintéticamente se acaban de exponer, serán aplicadas de modo conjunto por los Tribunales, los cuales, entonces, se regirán simultáneamente por estos principios -entre otros-: la eliminación de la prisión preventiva, la suspensión masiva de procesos penales, la generalización por parte del Ministerio Público de la no promoción o desistimiento de acciones penales, la reducción o eliminación de las penas, y la masiva aplicación de penas simbólicas. Las consecuencias fácilmente predecibles serán: una disminución de los procesos penales; la disminución del número de procesados, detenidos y condenados; y el aumento de los delitos sufridos por la población.          

4. Creación de una nueva categoría de argentinos -los que carecen de derechos-. Reinstauración de la pena de muerte. Protección penal de animales y plantas

Sin duda el elemento más objetable del anteproyecto, es su completa identificación ideológica, con lo que acertadamente se ha denominado la "cultura de muerte". Pese a que el art. 1° del anteproyecto, establece que "el presente Código se aplicará de conformidad con los principios que surgen de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los Tratados o Convenciones Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, en especial los de… e) humanidad"; la iniciativa crea una nueva categoría de ciudadanos: los que no tienen ningún derecho, al punto que no se les garantiza jurídicamente ni siquiera su propia vida. Esto, desde luego, es incompatible con cualquier "principio de humanidad". En efecto:   

4.1. Aborto y eutanasia

El art. 93 del anteproyecto convierte en no punible, el aborto a petición de la mujer embarazada, dentro de los tres meses posteriores a la concepción; tampoco recibe pena el abortero si tiene título de médico. A su vez el art. 92, despenaliza el aborto a petición de la mujer y practicado por un médico, cuando se realiza  para evitar un peligro para la "salud … psíquico-social de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios". Como la locución "salud psíquico-social" es abstrusa -por ejemplo la angustia causada por no ganar el dinero suficiente, para asegurar que el hijo haga un postgrado en el exterior, ¿afecta o no la "salud psíquico social" de la gestante?-; en la práctica, el anteproyecto implica la total despenalización del aborto, a simple petición de la mujer; como lo prueba, por ejemplo, el caso español.

Por otra parte, el art. 89 del anteproyecto, prevé que el juez pueda eximir la pena a quien "causare o no evitare la muerte del enfermo", "por sentimientos de piedad y por un pedido inequívoco de quien esté sufriendo una enfermedad incurable o terminal". En este caso, se trata de una decisión judicial arbitraria, y no como en el aborto, que es un caso definitivamente despenalizado por el propio anteproyecto. De todos modos, lo sucedido en Holanda y Bélgica -países que tienen actualmente despenalizada la eutanasia-, es aleccionador al respecto. Se comenzó con los tribunales que -pese a estar penalizada-, se negaron a aplicar las penas previstas en los casos de eutanasia. Una vez tolerada judicialmente -contra la letra expresa de la ley-, se legalizó la eutanasia con una serie de recaudos; pocos años más tarde, se eliminó todo recaudo, y hoy se admite incluso la eutanasia de menores de edad, a petición de sus padres, cuando presentan enfermedades crónicas -propiamente hablando son casos de eugenesia-.         

4.2. Dos categorías de argentinos

Estos artículos del anteproyecto, desde el punto de vista estrictamente jurídico, tienen dos consecuencias evidentes: 1°) se crean dos nuevas categorías de ciudadanos, que jamás existieron en la República Argentina: a) los que no tienen ningún derecho, ni siquiera a no ser asesinados -toda persona por nacer y, eventualmente, todo moribundo-; y b) los que tienen derecho a matar impunemente y a su solo arbitrio -toda mujer embarazada, y todo médico que reciba la petición de una embarazada o de los familiares de un moribundo-. Lógicamente estas nuevas categorías de ciudadanos violan la garantía de igualdad frente a la ley (art. 16 de la Constitución Nacional y concordantes normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos de jerarquía constitucional).  

2°) Además, estas normas implicarían que la Argentina habría reinstaurado la pena de muerte; aunque con unas peculiaridades que la hacen especialmente cruel y antijurídica. En el caso del aborto: a) el condenado no ha cometido ningún delito, y es un ser humano absolutamente inocente; b) no se efectúa ningún proceso judicial, que concluya en el dictado de la pena de muerte; por ende, ningún juez emite la sentencia a la pena capital; c) quien resuelve y hace ejecutar la pena de muerte, es la persona que tiene el vínculo de parentesco más íntimo con el ejecutado. En síntesis: no hay delito, no hay juicio, no hay juez, el muerto es inocente e indefenso, lo mata su propia madre, y todo esto sería en aplicación del principio de... "humanidad"…     

4.3. Derecho a la vida

Excede a este trabajo, pero conviene subrayar tres cuestiones esenciales:

a) que la República Argentina tiene prohibido reinstaurar la pena de muerte, a tenor del art. 4, inc. 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

b) Que la inviolabilidad del derecho a la vida, tiene rango constitucional en nuestro país, "desde el momento de la concepción" (reserva argentina a la Convención sobre los Derechos del Niño, receptada con ese rango por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional); es decir que dicha tutela incluye a todas las personas por nacer, sin exclusiones, ni cortapisas. A su vez, el derecho a la vida no puede suspenderse, ni siquiera en caso de guerra o de peligro público (art. 27, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por otra parte, no se permite a ningún Estado Parte, grupo o persona, "suprimir el goce y ejercicio" del derecho a la vida de ningún argentino (art. 29, inc. a, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, los arts. 89, 92 y 93 del anteproyecto son absolutamente inconstitucionales.   

c) Finalmente, el art. 29 de la Constitución Nacional, fulmina con la nulidad insanable, los actos del Congreso "por los que la vida … de los argentinos queden a merced de … persona alguna". Debo subrayar que por obvias razones biológicas, todos los seres humanos hemos sido personas por nacer durante varios meses. Por ende, la despenalización del aborto a petición de la mujer, implica que ex nunc -desde la sanción de la norma-, la vida de todos los argentinos quedará a merced de su madre. Además, a quienes intervengan en dichos actos, ya sea que "los formulen, consientan o firmen", les corresponde la "pena de los infames traidores a la patria" (art. 29 de la Carta Magna). Es decir que la sanción del anteproyecto de nuevo Código Penal atraería aparejado para la autoridad que presentare el proyecto,  para todo diputado y senador que lo aprobare, la pena entre un mínimo de diez años de prisión y el máximo de prisión perpetua. Y, por otra parte, la reforma sería jurídicamente nula de nulidad absoluta.

4.4. Desprecio por la vida humana

Como hemos visto, el anteproyecto tiene un patente desprecio por la vida y la dignidad humanas, tanto en su fase prenatal como en la terminal. En este contexto, agravian a la inteligencia, las penas previstas para la protección de: a) las cosas (medio ambiente), 1 a 5 años de prisión más una multa (arts. 206 y 207), b) ciertas especies de animales, un mes a cuatro años de prisión más una multa (arts. 208 y 209), y c) ciertos vegetales, un mes a tres años de prisión más una multa (art. 210). Por lo tanto, para el poder ejecutivo nacional es infinitamente más valioso un quebracho colorado o una perdiz copetona, que un ser humano. Y esto es la quintaesencia de la "cultura de muerte".

4.5. Homosexualismo

Una última observación en relación a la "cultura de muerte". El peor delito que se podría cometer en la Argentina, porque tiene la pena más alta (10 a 30 años de prisión), no será el homicidio, sino la "persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos… de género u orientación sexual" (art. 72, inc. h), que como todo tipo penal abierto puede llegar a admitir cualquier interpretación. No parecen necesarias especiales dotes proféticas para comprender que, esa norma se utilizará para encarcelar a quienes sostengan que la homosexualidad es antinatural, que travestis y transexuales son enfermos, que la pederastia es una degeneración, o que el feminismo de género es una ideología falsa. Y más adelante, cualquier gobierno Cristofóbico, lo podría utilizar para prohibir la publicación y venta de Biblias, y la predicación de las Sagradas Escrituras en lo referente a la homosexualidad.  

En suma, de aprobarse el anteproyecto, quien se oponga al lobby homosexual -estéril por definición-, purgará muchos años en la cárcel; paralelamente, nada le sucederá al abortero -homicida por encargo, siempre que sea la gestante la locadora de su cruel servicio.